APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. COMERCIO EXTERIOR. INDUSTRIA QUIMICA




Promulgación: 05/04/1989
Publicación: 16/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los artículos 3° y 18 del Acuerdo Comercial N°21 en el Sector de la Industria Química, celebrado el 10 de diciembre de 1981 en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980, por los que se dispone la revisión anual de las preferencias y demás condiciones acordadas.

   Resultando: I) Que en oportunidad de celebrarse la Séptima Reunión Empresarial de la Industria Química (Montevideo 30 de mayo de 1988) las delegaciones de industriales analizaron el funcionamiento de los Acuerdos celebrados en el Sector, sugiriendo proyectos de negociació sujetos a consideración de los respectivos gobiernos;

   II) Que con base en los proyectos recomendados se acordó mediante negociaciones, incorporar nuevos productos al sector industrial y sustituir las preferencias arancelarias pactadas con anterioridad en el ámbito del Acuerdo Comercial N°21, a cuyos efectos se suscribió con fecha 4 de noviembre de 1988 un Protocolo Adicional registrado en la Asociación Latinoamericana de Integración como Decimosegundo al referido Acuerdo.

   Considerando: I) Que el Tratado de Montevideo 1980 que creó la Asociación Latinoamericana de Integración, aprobado por decreto ley 15.071 de 16 de octubre de 1980 y la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio incorporada al ordenamiento jurídico del referido Tratado, preveen y reglamentan por sus artículos octavo y sexto respectivamente, la concertación de Acuerdos Comerciales;

   II) Que el Acuerdo Comercial N° 21 en el Sector de la Industria Química ha sido declarado vigente por decreto 181/982 de 19 de marzo de 1982;

   III) Que corresponde aprobar el Decimosegunod Protocolo Adicional a que se hace referencia en el Resultando II, declarando vigentes las preferencias otorgadas por la República que constan en Anexo al mismo, registradas en páginas 6 a 21 - 70 y 78.

   Atento: a lo actuado por la Representación Permanente del Uruguay ante la Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las Asesorías Económico y Financieras,

   El Presidente de la República

                                Decreta:

Artículo 1

   Apruébase el Décimosegundo Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial N°21 en el Sector de la Industria Química, celebrado con fecha 4 de noviembre de 1988 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuyo texto normativo, Normas Complementarias y Anexo con respecto a preferencias recibidas y otorgadas por la República, integran el presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Las preferencias concedidas por la República que se registran en el Anexo a que se hace referencia en el artículo anterior, tienen vigencia a partir del 1° de enero de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1989, beneficiando a las importaciones, de los productos originarios de los países indicados, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y con las disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, incorporados en el decreto 181/982 de 19 de marzo de 1982, a cuyos efectos se comete el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Los márgenes de preferencias porcentuales otorgados por la República serán de aplicación sobre el del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI) y los Recargos Cambiarios vigentes al momento de la importación, de conformidad con las reglamentaciones internas y con observancia a lo dispuesto por el punto 4° de las Notas Complementarias que integran el Anexo al Protocolo Adicional a que refiere el artículo 1°. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   De conformidad con lo dispuesto por la Resolución 2 del Consejo de Ministros, artículo 6.o, letra e) y por el artículo 14 del Acuerdo Comercial N.o 21, las preferencias a que refieren los artículos 2.o y 3.o del presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de los países, con los mismos márgenes de preferencia y condiciones a que refieren los artículos anteriores.

Artículo 5

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - OPE PASQUET - JORGE PRESNO
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