{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "137" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ASOCIACIONES CULTURALES PARA LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/28/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/05/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en el acuerdo los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41\r\nActividades Educativas y Culturales Subgrupo \"Asociaciones Culturales para\r\nla Enseñanza de Idiomas\", se logró el acuerdo suscrito el día 2 de\r\ndiciembre de 1986 en el cual se acordaron los incrementos salariales\r\ncuatrimestrales para el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de\r\n1988.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a\r\nlargo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en\r\nun clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 2 de diciembre de 1986\r\nentre las delegaciones empleadora y trabajadora, que se publica como anexo\r\nal presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al\r\nGrupo Nº 41 Actividades Educativas y Culturales Subgrupo \"Asociaciones\r\nCulturales para la enseñanza de Idiomas.\"\r\n\r\n\r\nGrupo Nº 41 Actividades Educativas y Culturales, Subgrupo \"Asociaciones\r\nCulturales para la Enseñanza de Idiomas\".\r\n\r\nEn la ciudad de Montevideo, el dos de diciembre de mil novecientos ochenta\r\n y seis, se reúnen en la sede de los Consejos de Salarios, sita en la\r\ncalle Rincón número quinientos ocho de esta ciudad, los señores Rafael\r\nMorelli, Raquel Filippini, José Luis Zalles y Silvana Marín, en\r\nrepresentación del sector empleador; y los señores Pedro Moreno, Nelly\r\nFalcón, Emilia Albistur, Alicia Moreno y Margarita LLambías, por el sector\r\ntrabajador; y acuerdan lo siguiente:\r\n\r\nPrimero: Durante la vigencia del presente acuerdo, se aplicarán, con\r\ncarácter nacional, los incrementos salariales que regirán respectivamente\r\na partir del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987, 1º de junio de\r\n1987, 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, los que se\r\ncalcularán sobre las siguientes bases:\r\n\r\nA) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1986 se calculará sobre\r\nla media resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC)\r\nen el cuatrimestre inmediato anterior: 1º de junio de 1986 - 30 de\r\nsetiembre de 1986 y el aumento del costo de vida previsto para el\r\ncuatrimestre 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987. En este período\r\nla aplicación de esta fórmula equivale a un aumento del 19,23%, sobre los\r\nsalarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.\r\n\r\nResumen de la fórmula de cálculo:\r\n\r\nA= R+P   =  R (21.46) + P(17)   = 19.23\r\n  _____     _________________\r\n    2             2\r\n\r\nA = % de aumento a aplicar\r\nR = Inflación Real\r\nP = Inflación Prevista\r\n\r\n\r\nB) El incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1987 hasta el 31 de\r\nmayo de 1987, surgirá de aplicar sobre el salario vigente al 31 de enero\r\nde 1987, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula: la Media\r\nresultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre\r\ninmediato anterior (según el IPC): 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de\r\n1987; y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1º de\r\nfebrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 más 1 punto.\r\nEl resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la\r\nsemidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la\r\ninflación real operada en los períodos 1º de junio de 1986 - 30 de\r\nsetiembre de 1986 y 1º de octubre de 1986 - 1º de enero de 1987; y al\r\nsumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos.\r\n\r\nResumen de la fórmula de cálculo:\r\n\r\nA = R1 + P1    +  1  + (R2 + R1) -  (P2 + IIX)\r\n    ________           _______________________\r\n       2                           2\r\n\r\nR1 = R(1/10/986 + 31/1/987)\r\nP1 = P(1/2/987 - 31/5/987)\r\nR2 = (1/6/986 - 30/9/986)\r\nP2 = P(1/6/986 - 30/9/986)\r\nP3 = P(1/10/986 - 31/1/987)\r\n\r\n\r\nC) El incremento a regir desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de\r\nsetiembre de 1987, se calculará sobre la base de la media resultante entre\r\nel aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre\r\ninmediato anterior: 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y el\r\naumento previsto para el cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de\r\nsetiembre de 1987.\r\n\r\nResumen de una fórmula de cálculo:\r\n\r\nA = R + P\r\n    ______\r\n      2\r\n\r\nR = (1/2/987 - 31/5/987)\r\nP = (1/6/987 - 30/9/987)\r\n\r\n\r\nD) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de\r\nenero de 1988, surgirá de la aplicación sobre el salario vigente al 30 de\r\nsetiembre de 1987, del porcentaje que resulte de la siguiente fórmula: La\r\nmedia resultante entre el aumento real del costo de vida en el\r\ncuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): 1º de junio de 1987 - 30\r\nde setiembre de 1987 y el aumento del costo de vida previsto para el\r\ncuatrimestre 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988, más 2 puntos.\r\nEl resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuído en la\r\nsemidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la\r\ninflación real operada en los períodos 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo\r\nde 1987 y 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987 y la sumatoria de\r\nla inflación prevista para los mismos períodos.\r\n\r\nResumen de la fórmula de cálculo:\r\n\r\nA = R1 + P1     +  2  + (R2 + R1) - (P2 + P3)\r\n   _________            ______________________\r\n      2                          2\r\n\r\nR1 = R (1/6/987 - 30/9/987)\r\nP1 = P (1/10/987 - 31/1/988)\r\nR2 = R (1/2/987 - 31/5/987)\r\nP2 = P (1/2/987 - 31/5/987)\r\nP3 = P (1/6/987 - 30/9/987)\r\n\r\nSegundo: Para todos los departamentos de la República, con excepción de\r\nMontevideo, el incremento salarial con vigencia 1º de octubre de 1986 - 31\r\nde enero de 1987, se abonará de la siguiente manera:\r\n\r\nA) 17% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, a partir\r\ndel 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987; y\r\nB) El 2,23% restante, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y\r\ndiciembre de 1986 y enero de 1987, se pagarán conjuntamente con el salario\r\ndel mes de marzo de 1987.\r\n\r\nTercero: El incremento salarial a regir a partir del 1º de febrero de 1987\r\ny hasta el 31 de mayo de 1987 se aplicará para todos los departamentos de\r\nla República, con excepción de Montevideo sobre los salarios vigentes al\r\n30 de setiembre de 1986, debidamente incrementados con el  porcentaje\r\n19,23%.\r\n\r\nCuarto: Establécense las siguientes categorías y mínimos salariales que\r\nregirán a partir del 1º de octubre de 1986 para el departamento de\r\nMontevideo:\r\n\r\n                                                 Mensuales\r\n                                                    N$\r\nNIvel 2: Director de Area:                        57.230\r\n         Director de Cursos                          \"\r\n         Director Cultural                           \"\r\n         Director de Anexo                           \"\r\n         Director de Administración o Administrador  \"\r\n\r\n                                               Mensuales\r\n                                                   N$\r\nNivel 3: Subdirector de Area                     47.700\r\n         Subdirector de Cursos                      \"\r\n         Subdirector Cultural                       \"\r\n         Subdirector de Anexo                       \"\r\n         Jefe de Administración Financiera y/o\r\n         Contable                                   \"\r\n         Bibliotecario (responsable de selección y\r\n         compra)                                     \"\r\n\r\n                                                 Mensuales\r\n                                                     N$\r\nNivel 4: Coordinador o Jefe                        40.000\r\n         Coordinador de Cursos                        \"\r\n         Coordinador Cultural                         \"\r\n         Jefe de Servicios Académicos                 \"\r\n         Intendente                                   \"\r\n         Jefe de Cajeros                              \"\r\n         Secretario Ejecutivo (con cometidos múl-\r\n         tiples y alto grado de independencia)        \"\r\n         Coordinador de Biblioteca                    \"\r\n         Jefe de computación (analista-programa-\r\n         dor)                                         \"\r\n\r\n                                                  Mensuales\r\n                                                      N$\r\nNivel 5: Oficial:                                   37.000\r\n         Secretario del Director General               \"\r\n         Secretario del Director de Area o Anexo       \"\r\n         Oficial Contable                              \"\r\n         Oficial de Personal o Exámenes                \"\r\n         Oficial de Biblioteca                         \"\r\n         Encargado de Escenario                        \"\r\n         Encargado de Mantenimiento                    \"\r\n         Encargado de Material Académico               \"\r\n         Electrotécnico (con título)                   \"\r\n         Cajero                                        \"\r\n         Especialista en iluminación                   \"\r\n\r\n                                                    Mensuales\r\n                                                        N$\r\nNivel 6: Auxiliar 1º                                  33.000\r\n         Auxiliar de Imprenta                            \"\r\n         Auxiliar de Material Académico                  \"\r\n         Auxiliar de Librería (venta de útiles y\r\n         textos)                                          \"\r\n         Auxiliar de Biblioteca                           \"\r\n         Auxiliar de Administración                       \"\r\n         (Contaduría, Computación, Inscripciones)\r\n         Auxiliar de Departamento Cultural                 \"\r\n         Secretarias                                       \"\r\n         Electricista de Equipos                           \"\r\n         Cajero Auxiliar                                   \"\r\n\r\n                                                         Mensuales\r\n                                                             N$\r\nNivel 7: Auxiliar 2º:                                      30.000\r\n         Auxiliar de Imprenta                                 \"\r\n         Auxiliar de Material Académico                       \"\r\n         Auxiliar de Librería (venta de útiles y\r\n         textos)                                              \"\r\n         Auxiliar de Biblioteca                               \"\r\n    Auxiliar de Administración (Contaduría\r\n         Computación, Inscripciones)                          \"\r\n         Auxiliar de Departamento Cultural                    \"\r\n    Secretario Auxiliar                                  \"\r\n         Dactilógrafo                                         \"\r\n         Telefonista - Recepcionista y Auxiliar Ad-\r\n         ministrativo (conjuntamente)                         \"\r\n         Boletería                                            \"\r\n         Auxiliar de Teatro                                   \"\r\n         Auxiliar de Trámites                                 \"\r\n\r\n                                                          Mensuales\r\n                                                               N$\r\nNivel 8: Auxiliar 3º                                         27.000\r\n         Auxiliar de Mantenimiento                              \"\r\n         Auxiliar Administrativo e Inscripciones                \"\r\n         Auxiliar de Teatro                                     \"\r\n         Auxiliar de Material Académico                         \"\r\n         Auxiliar de Biblioteca                                 \"\r\n         Auxiliar de Imprenta                                   \"\r\n         Telefonista                                            \"\r\n         Recepcionista                                          \"\r\n\r\n\r\n                                                           Mensuales\r\n                                                               N$\r\nNivel 9: Personal de Servicio                                25.000\r\n         Portero (Residente, Teatro, otros)                    \"\r\n         Vigilante                                             \"\r\n         Operario de Mantenimiento                             \"\r\n         Jardinero                                             \"\r\n\r\n\r\n                                                        Mensuales\r\n                                                           N$\r\nNivel 10:\r\n           Mensajero                                       23.000\r\n           Limpiador                                          \"\r\n\r\nQuinto: Las Instituciones no están obligadas a proveer o llenar cargos\r\npara cada una de las categorías que se describen en la cláusula anterior;\r\nsiendo facultad exclusiva de cada institución adoptar la organización que\r\nentienda conveniente sin perjuicio de que las partes acepten analizar en\r\nforma conjunta las discrepancias que pudieran plantearse en materia de\r\ncategorización, a través de los mecanismos que consideren más idóneos.\r\n\r\nSexto: Para el cálculo de la antiguedad a partir del 1º de febrero de 1987\r\nse tomarán como base los salarios mínimos estipulados en la cláusula\r\ncuarta, incrementados con el porcentaje de aumento salarial\r\ncorrespondiente al período 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987.\r\n\r\nSéptimo: Las partes acuerdan establecer el valor de la hora semanal\r\nmensual docente mínima en N$ 1.600 a partir del 1º de octubre de 1986.\r\n\r\nOctavo: Se establece que los fictos docentes para el cálculo de la prima\r\npor antiguedad a partir del 1º de octubre de 1986 serán aumentados en un\r\nporcentaje de 19.23% por hora semanal mensual. A partir del 1º de febrero\r\nde 1987 los fictos vigentes al 30 de setiembre de 1986 recibirán un\r\naumento del 23,3% por hora semanal mensual más el porcentaje de ajuste\r\ncorrespondiente al período 1º de febrero de 1987-31 de mayo de 1987.\r\n\r\nNoveno: Los fictos no docentes para el cálculo de la prima por antiguedad,\r\nse incrementarán en un porcentaje del 19,23% a partir del 1º de octubre de\r\n1986.\r\n\r\nDécimo: Las partes acuerdan reunirse en la primera semana de los meses de\r\nfebrero, junio y octubre de 1987 respectivamente, a los efectos de\r\ncalcular el incremento salarial correspondiente a dichos períodos.\r\n\r\nDecimoprimero: Serán de exclusiva aplicación para el Departamento de\r\nMontevideo las cláusulas sexta y séptima.\r\n\r\nDecimosegundo: Cuando existan trabajadores no categorizados\r\nespecíficamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo\r\nde Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos\r\ntrabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de\r\nactividad.\r\n\r\nDecimotercero: Los Salarios mínimos establecidos en la cláusula cuarta del\r\npresente acuerdo corresponden a cuarenta horas semanales, sin perjuicio\r\ndel régimen legal vigente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de\r\n1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no\r\npodrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios\r\nen la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de\r\nlos ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los traslados a precios de los aumentos salariales a otorgarse en fechas\r\n1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987 y 1º de octubre de 1987 no\r\npodrán superar el porcentaje equivalente a la media resultante entre el\r\ncosto de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior y el\r\ncosto de vida previsto para el cuatrimestre subsiguiente de la incidencia\r\nde los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto\r\ndel incremento de los ingresos del personal comprendido por el presente\r\ndecreto en las referidas oportunidades. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : " Durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988 ningún\r\notro aumento de salario otorgado podrá ser trasladado a los precios de\r\nventa de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el\r\nGrupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }