{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "137" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1985" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/05/06/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/04/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/05/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 1077 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/137-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Constitucional Nº 9\r\ndel 23 de octubre de 1979, con las modificaciones establecidas por el\r\nartículo 11 del Decreto Constitucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.\r\n\r\n    Resultando: I) Que las normas mencionadas establecen el régimen de\r\nmovilidad de las asignaciones de jubilación y de pensión, en función de\r\nla variación del Medio de Salarios, correspondiendo liquidar los aumentos\r\n1º de abril de cada año;\r\n\r\n    II) Que dichas disposiciones autorizan asimismo la fijación de índices\r\nde incremento diferentes y/o diferenciales, con la finalidad de atender a\r\nlas redes de la población pasiva, condicionando su cuantía a las\r\nposibilidades financieras del Estado;\r\n\r\n    III) Que según la información elaborada por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos, en el Período do entre diciembre de 1983 y diciembre\r\nde 1984, el Indice Medio de Salarios registró una variación del 66,10%.\r\n\r\n    Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo asegurar la\r\naplicación de criterios de generalidad y uniformidad tendientes a lograr\r\nprogresivamente un tratamiento igualitario para todas las pasividades por\r\nel Sistema, así como también, la instauración de índices diferenciales\r\ninversamente proporcionales a los montos percibidos por los pasivos y con\r\ntratamiento preferencial en relación a la mayor edad. De esa forma se\r\nposibilitará el incremento imprescindible del poder adquisitivo de\r\nsectores de ingresos más reducidos, entre los que se encuentra un muy\r\nimportante número de pasivos;\r\n\r\n    II) Que esos propósitos del Poder Ejecutivo son coincidentes con las\r\nproposiciones acordadas en la Concertación Nacional Programática, con la\r\naprobación de todos los Partidos Políticos y Sectores Sociales\r\nintervinientes;\r\n\r\n    III) Que analizada la situación del económico-financiera del sistema\r\nque demuestra una radical insuficiencia de los recursos propios para\r\natender las prestaciones que se sirven, así como el estado general de las\r\nfinanzas públicas en las que incide en forma fundamental la asistencia\r\nnecesaria para cubrir aquel déficit, se entiende imprescindible hacer uso\r\nde las facultades que le otorgan las disposiciones aplicables,\r\nestableciendo, por las razones ya mencionadas, índices diferenciales y\r\ndiferentes para otorgar los aumentos;\r\n\r\n    IV) Que la actual distribución de ingresos de pasividad en la\r\npoblación amparada al sistema y el estado de necesidad de los sectores de\r\nmás bajos ingresos impone, por razones sociales, económicas y éticas, dar\r\ntratamiento preferencial a la mayor edad y el menor ingreso en la\r\nconsideración de los aumentos a otorgar;\r\n\r\n    V) Que, asimismo, corresponde incrementar los montos de las pensiones\r\na la vejez, prima por edad, mínimos y máximos de las pasividades servidas\r\nconforme al régimen vigente con anterioridad al Decreto Nº 9, del 23 de\r\noctubre de 1979.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fijase a partir del 1º de abril de 1985 el siguiente régimen de aumentos\r\na los jubilados pensionistas cuyas pasividades son servidas por la General\r\nde la Seguridad Social, la Caja de jubilaciones y Pensiones Bancarias, la\r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de\r\nlos Profesionales Universitarios:\r\n\r\n  A) Se integra con carácter definitivo a la pasividad el 21% de aumento\r\notorgado como adelanto a cuenta por los decretos 420/984, de 28 de\r\nsetiembre 1984 y 591/984, de 27 de diciembre de 1984.\r\n\r\n  B) Sobre los montos de pasividad correspondientes al mes de marzo de\r\n1985, que incluyen el incremento referido en el literal precedente, un\r\naumento complementario en función del monto y la edad de los\r\nbeneficiarios.\r\n\r\n Dicho aumento se determina conforme a los siguientes índices de\r\naplicación progresiva por tramos de ingresos:\r\n\r\nTramos de            Más de   De 66    De  56   Hasta\r\nIngresos             75 años  años a   años a   55 años\r\n                     De edad  75 años  65 años  De edad\r\n                              De edad  De edad\r\n\r\nHasta 1.000            46%       44%      42%    40%\r\nDe 1001 a 2000         40%       38%      36%    34%\r\nDe 2001 a 3000         34%       32%      30%    28%\r\nDe 3001 a 5000         28%       26%      24%    22%\r\nDe 5001 a 10000        22%       20%      18%    16%\r\nDe 10001 a 15000       16%       14%      12%    10%\r\nMás de 15000\r\n\r\n\r\n A los pensionistas menores de 21 años y a los jubilados por causal\r\nimposibilidad fisica se les aplicarán los índices fijados para los pasivos\r\nmayores de 75 años.\r\n\r\n El aumento se calculará sobre el total acumulado que por concepto de\r\njubilaciones, pensiones y/o retiros perciba cada pasivo, y el importe\r\nresultante incrementará la pasividad de mayor monto.\r\n\r\n C) En atención a la mayor edad de los beneficiarios una compensación\r\nadicional de las establecidas en literales anteriores, de acuerdo con la\r\nsiguiente tabla:\r\n\r\n\r\n                            Jubilados      Pensionistas\r\nMayores de 75 años            N$ 300.00     $   200.00\r\nMayores de 66 años     y\r\nhasta 75                      N$ 200.00         100.00\r\n\r\n A los efectos de la aplicación de esta compensación se tendrá en cuenta\r\nla edad de los pasivos al 31 de marzo de 1985.\r\n\r\n En caso de pasividades múltiples la compensación por mayor edad se\r\naplicará en una sola de ellas incrementándose el monto de la mayor de las\r\nmismas.\r\n\r\n Los pensionistas a la vejez percibirán este beneficio en la forma\r\ndeterminada para los jubilados.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/137-1985/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/137-1985/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Auméntase en un 142% el monto mensual nominal de las pensiones a la\r\nvejez establecidos por el artículo 2º del decreto 142/984, de 10 de abril\r\nde 1984.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Auméntase en un 66,10% el monto mensual liquido de la prima por edad\r\nestablecido por artículo 3º del decreto 142/984, de 10 de abril de 1984.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Auméntase en un 66,10%, a partir del 1º de abril de 1985, las pasividades\r\nservidas conforme a lo dispuesto por el articulo 87 de la ley 13.318 de 28\r\nde diciembre de 1964.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese en N$ 3.191.00 mensuales nominales el monto mínimo de las\r\njubilaciones al amparo de los regímenes anteriores al Decreto\r\nConstitucional Nº 9 atendidas por las Direcciones de Pasividades\r\ndependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las\r\nCajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial y de Profesionales\r\nUniversitarios, concedidas por imposibilidad física y a jubilados con 60\r\naños o más de edad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/137-1985/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Fijase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen\r\nanterior al Decreto Constitucional Nº 9, en N$ 716,00 mensuales nominales.\r\nEn caso de concurrencia de beneficiarios, a cada de ellos le corresponderá\r\ncomo mínimo la parte proporcional de dicha asignación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/137-1985/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "     En el caso de existir multiplicidad de pasividades y/o retiros, los\r\nmínimos jubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 5º y 6º\r\ndel presente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de las\r\nmismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes\r\na los regímenes anteriores al Decreto Constitucional No. 9 en la siguiente\r\nforma:\r\n\r\n    a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones y Escolares y de la\r\nIndustria y el Comercio: N$ 4.702,00 (Pasividades fundadas en 30 o menos\r\naños de servicios); N$ 9.400,00 (más de 30 y menos de 36 años de\r\nservicios) y N$ 15.615,00 (más de 36 años de servicios);\r\n\r\n    b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores\r\nRurales y Domésticos y de Pensiones la Vejez: N$ 3.184,00 (pasividades\r\nfundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 4.093,00 (más de 30 y menos\r\nde 36 años de servicios) y N$ 4.702,00 (más de 36 años de servicios).\r\n\r\n    Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del lº. de\r\nabril de 1985 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se\r\naplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley\r\n14.106, de 14 de marzo de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre\r\nde 1984, los índices de movilidad establecidos en el literal B del\r\nartículo 1º se aplicarán en forma proporcional al tiempo que medie,\r\ncomputado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y\r\nla mencionada en último término. Lo dispuesto precedentemente no será\r\naplicable a las pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Notariales y la Caja de jubilaciones y Pensiones de los\r\nProfesionales Universitarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la\r\nunidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las\r\npasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para\r\nterceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando por carencia o de información básica no sea posible el cálculo\r\nde los aumentos establecidos, la Dirección General de la Seguridad Social\r\nqueda facultada para liquidar provisoriamente los incrementos a aplicarse\r\na las pasividades y retiros, perjuicio de su adecuación definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Las disposiciones del decreto entrarán a regir a partir del 1º de\r\nabril de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }