MODIFICACION DEL LOS ARTS. 3º, 13, 17, 18 Y 19 DEL DECRETO 756/968, RELATIVO A EXPORTACIONES DE PRODUCTOS TRADICIONALES Y NO TRADICIONALES. DEROGACION DE LOS ARTS. 9º A 12, 16 Y 20 DEL DECRETO 756/968
Visto: el decreto 756/968 de 18 de diciembre de 1968.
Resultando: que el decreto citado establece normas relativas al régimen
de exportación, contratos de cambio, negociación de divisas y solicitudes
de embarque.
Considerando: que algunas de las disposiciones no se compadecen con la
actual política de liberación del comercio internacional fijada por el
Poder Ejecutivo.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícanse los artículos 3º, 13º, 17º, 18º y 19º del decreto 756/968, los
que quedarán redactados de acuerdo a los siguientes textos:
"ARTICULO 3º. Toda operación de exportación deberá ser precedida de una
solicitud de embarque de donde necesariamente deberá surgir, sin perjuicio
de otras constancias que estimen conveniente, la especificación de la
mercadería, el volumen, el valor FOB unitario, clases y cotización de la
moneda y la detracción si corresponde.
ARTICULO 13º. En las exportaciones tradicionales, la fecha de la solicitud
de embarque fijará las detracciones, aforos, y fictos aplicables.
ARTICULO 17º. Las solicitudes de embarque incumplidas, estarán sujetas a
las siguientes disposiciones:
a) Exportaciones tradicionales. Se podrán anular libremente, sin recargo
alguno, hasta un 10% (diez por ciento) del volumen declarado.
En caso de anulaciones por porcentajes superiores al establecido en
el inciso anterior, los exportadores deberán pagar por la diferencia
que supere a 10%:
1) El recargo del 15% establecido por el artículo 1º del decreto de
6 de junio de 1963;
2) La diferencia entre la detracción fijada en la solicitud de
embarque y la que rige a la fecha de vencimiento de la misma,
siempre que ésta sea menor que aquélla;
b) Exportaciones no tradicionales. Podrán ser anuladas libremente sin
cargo alguno".
ARTICULO 18º. El Banco de la República podrá no aplicar todas o algunas de
las disposiciones sobre anulaciones contenidas en el inciso a) del
artículo 17º, toda vez que se demuestre fehacientemente ante él, la
existencia de caso fortuito, fuerza mayor o causa extraña no imputable al
exportador.
ARTICULO 19º. El Banco de la República podrá proceder "de oficio" a la
anulación de las solicitudes de embarque de exportación, vencidas y no
cumplidas, cuando transcurridos 10 (diez) días de su vencimiento, el banco
interviniente y/o el exportador no hubieren efectuado gestión alguna al
respecto o la misma hubiere sido desestimada".