{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "137" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION A LAS IMPORTACIONES DE REPRODUCTORES DE PEDIGREE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/03/17/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/03/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/03/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 401 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión formulada por la Dirección General de los Servicios\r\nVeterinarios, a los fines que se indicarán.\r\n\r\n   Resultando: I) Los decretos 31/972, 417/972, 122/973, 505/973, 9/974,\r\n462/974 y 847/974, de fechas 20 de enero de 1972, 15 de enero de 1972, 8\r\nde febrero de 1973, 3 de julio de 1973, 8 de enero de 1974, 10 de junio de\r\n1974 y 24 de octubre de 1974 respectivamente, reglamentaron las\r\nimportaciones de reproductores de pedigree, machos y hembras,\r\npertenecientes a las especies bovinas, ovinas, equinas y/o asnales,\r\nporcinas, cunícolas, avícolas y pavipollos (pavos), así como también las\r\nespecies pelíferas, liberándolas del pago de derechos aduaneros y\r\nadicionales, tributos a la importación, recargos, tasas consulares, etc.;\r\n\r\n\r\n   II) Los reproductores importados al amparo de las franquicias\r\nmencionada pueden ser presentados, sin restricciones, en las exposiciones\r\ny remates ferias, franquéandose así la posibilidad de que los mimos sean\r\nadquiridos por extranjeros, saliendo del país, así como también como\r\nconsecuencia de transacciones privadas;\r\n\r\n   III) Las disposiciones reglamentarias que norman la introducción de\r\nreproductores de pedigree al amparo de un régimen excepcional, no prevén\r\nel caso precedentemente planteado que a la postre, se traduce en\r\nperjuicios para la economía pecuaria del país;\r\n\r\n   IV) Solicita, por tanto se adopten las medidas conducentes a subsanar\r\nel problema antes referido.\r\n\r\n   Considerando: I) El propósito perseguido por el régimen excepcional de\r\nimportación de reproductores de pedigree, exonerando tales operaciones de\r\ntodo tributo, está orientado a obtener, fundamentalmente, el mejoramiento\r\nzootécnico de la riqueza pecuaria del país, y lograr por esa vía, una\r\nubicación más favorable y destacada en el competitivo mercado\r\ninternacional;\r\n\r\n   II) Esa aspiración se ve frustrada, con los consiguientes perjuicios\r\npara el país, si los reproductores de pedigree, introducidos al amparo de\r\ndicho régimen, son exportados posteriormente sin haber cumplido el fin que\r\ndio motivo a su importación;\r\n\r\n   III) Por consiguiente se hace indispensable la adopción de medidas\r\nencaminadas a evitar los perjuicios descritos, reafirmando la permanencia\r\nde los reproductores de pedigree machos y/o hembras en el país por un\r\nplazo mínimo, durante el cual se estima lograr la consecución de los fines\r\nperseguidos.\r\n\r\n   Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los reproductores de pedigree machos y/o hembras de las especies\r\nbovinas, ovinas, equina y/o asnal, porcinas, cunícolas, avícolas y\r\npavipollos (pavos), así como también las especies pelíferas, que se\r\nimporten al amparo de lo dispuesto por los decretos 31/972, 417/972,\r\n122/973, 505/973, 9/974, 462/974 y 847/974, de fechas 20 de enero de 1972,\r\n15 de enero de 1972, 8 de febrero de 1973, 3 de julio de 1973, 8 de enero\r\nde 1974, 10 de junio de 1974 y 24 de octubre de 1974, no podrán ser\r\nexportados hasta que hayan transcurrido dos (2) años de su ingreso al\r\npaís.\r\n\r\n Dicho lapso se computará a partir de la fecha de inscripción de los\r\nmismos en el Registro Oficial que lleva la Dirección de Sanidad Animal.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/137-1977/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : " Transcurrido el plazo de dos (2) años a que se refiere el artículo\r\nanterior, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento sanitario de la\r\nDirección de Sanidad Animal, podrá autorizar la exportación de dichos\r\nanimales.\r\n\r\n Los interesados deberán realizar la gestión, ante la Dirección de Sanidad\r\nAnimal, y abonar íntegramente la totalidad de los derechos, tributos,\r\nrecargos, tasas, etc., de los que fueron exonerados a su ingreso al país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de otorgarse la autorización, la Dirección de Sanidad Animal\r\nexpedirá, por intermedio de su División Mercados y Puertos, un certificado\r\nque deberá ser exhibido ante el Contralor de Exportaciones e Importaciones\r\ndel Banco de la República Oriental del Uruguay, como requisito previo al\r\ntrámite de la ficha de exportación correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/137-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }