EMISION DE TITULOS DE DEUDA DE URUGUAY, EN DOLARES ESTADOUNIDENSES




Promulgación: 10/05/2021
Publicación: 25/05/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: los informes técnicos de la Unidad de Gestión de Deuda Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto al acceso de la República Oriental del Uruguay al mercado internacional de capitales;

   RESULTANDO: I) que en los mismos se da cuenta de la conveniencia y de la oportunidad de emitir títulos de deuda de la República Oriental del Uruguay en el mercado internacional y regidos por ley extranjera, denominados en Pesos Uruguayos y/o en Dólares de los Estados Unidos de América; así como la posibilidad de realizar una eventual operación de recompra y/o permuta por parte de la República de títulos de deuda emitidos por la República, regidos por ley extranjera, en condiciones ventajosas para la República;

   II) que, en el sentido indicado, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Unidad de Gestión de Deuda Pública, ha recibido propuestas de instituciones financieras de primera línea, en las que se detallan recomendaciones y términos indicativos para ejecutar las eventuales operaciones antes indicadas;

   III) que de las propuestas individuales recibidas resultan ser las más convenientes las presentadas por las firmas BOFA SECURITIES, INC., HSBC SECURITIES (USA) INC. y SANTANDER INVESTMENT SECURITIES, INC., tomando en consideración, entre otros factores, las condiciones financieras allí indicadas;

   CONSIDERANDO: I) que la propuesta y recomendación conjunta presentada por las instituciones financieras antes referidas resulta satisfactoria;

   II) que dichas instituciones son de importante presencia y participación en el mercado internacional de capitales y con antecedentes satisfactorios en materia de colocación de títulos de deuda pública soberana en dichos mercados;

   ATENTO: a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, a lo dispuesto por el numeral 8), literal D), del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y los artículos 696 a 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese la emisión de títulos de deuda de la República Oriental del Uruguay en el mercado internacional, regidos por ley extranjera, por un monto total de hasta el equivalente a U$S 1.750:000.000 (mil setecientos cincuenta millones de Dólares de los Estados Unidos de América), denominados en Pesos Uruguayos y/o en Dólares de los Estados Unidos de América, en los plazos de entre 5 (cinco) y 15 (quince) años; por los montos, condiciones, modalidades de integración y fechas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas y a las que resulten del mercado a la fecha de la colocación de la emisión.

   La fecha de emisión prevista no será posterior al 31 de diciembre de 2021.

Artículo 2

   Los títulos de deuda a emitirse serán nominativos y llevarán las firmas impresas de la Ministro de Economía y Finanzas y de la Contadora General de la Nación; serán colocados en el mercado internacional en la modalidad y condiciones requeridas en dicho mercado.

Artículo 3

   Autorízase a utilizar, total o parcialmente, el producido de la presente emisión de títulos de deuda de la República, a los efectos de la recompra por parte de ésta, de una o más series de títulos de deuda de la República Oriental del Uruguay, incluyendo en todos los casos los intereses devengados e impagos a la fecha de la recompra, en las condiciones que indique el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con las ofertas recibidas de acuerdo a los documentos de oferta y demás documentos relacionados con la misma a ser aprobados por la referida Secretaría de Estado.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a modificar las condiciones de la oferta de recompra mientras la operación no haya concluido.

Artículo 4

   Autorízase la permuta de una o más series de títulos de deuda emitidos por la República Oriental del Uruguay, en los montos, términos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con las ofertas que sean recibidas de acuerdo a los términos previstos en los prospectos y demás documentos relacionados con la operación a ser aprobados por la referida Secretaría de Estado.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a modificar las condiciones de la oferta de permuta mientras la operación no haya concluido.

Artículo 5

   Otórgase, para todos los casos en que existan títulos de deuda pública de los indicados en el presente, prendados en favor del Estado, el consentimiento de este último para que sus titulares participen de la permuta prevista bajo el presente Decreto y se sustituyan los referidos títulos de deuda pública prendados por los nuevos títulos correspondientes, quedando éstos prendados en los mismos términos.

Artículo 6

   Los pagos de intereses, la recompra y/o la permuta correspondientes a la totalidad de los títulos de deuda referidos en el presente Decreto, así como las comisiones y gastos por todo otro concepto que demande la administración y colocación de los mismos, se atenderán por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a través del o de los agentes pagadores que se designen o acuerden.

Artículo 7

   Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales representativos de los títulos de deuda hasta su expedición definitiva en caso de ser aquéllos necesarios.

Artículo 8

   Los gastos de emisión, impresión, listado, transferencias de fondos, comisiones, operaciones de conversión de tasa y/o moneda, difusión de la operación, así como toda otra erogación típicamente necesaria para la emisión, administración y colocación de estos títulos de deuda y eventual operación de recompra y/o de permuta, serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 9

   Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas a negociar y suscribir en representación de la República, todos los contratos y documentos pertinentes que se requieran a los efectos de las operaciones dispuestas en este Decreto.

   El Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado, llevará adelante los procedimientos pertinentes para hacer efectivas las operaciones.

   La representación del Estado será ejercida, indistintamente, por la Ministro de Economía y Finanzas, Ec. Azucena Arbeleche, el Subsecretario del Ministerio de Economía y Finanzas, Cr. Alejandro Irastorza, la Directora de Política Económica, Ec. Marcela Bensión y por el Director de la Unidad de Gestión de Deuda Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, Ec. Herman Kamil.

Artículo 10

   Encomiéndase a los Dres. Marcos Álvarez Rego, Fernando Scelza Martínez y Gonzalo Muñiz Marton, indistintamente, en sus calidades de Asesores Letrados del Ministerio de Economía y Finanzas, la redacción y firma de las opiniones legales correspondientes.

Artículo 11

   Encomiéndase al Director General del Ministerio de Economía y Finanzas, Dr. Mauricio di Lorenzo, al Adjunto a la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Dr. Gustavo Igarza y a la Contadora General de la Nación, Cra. Magela Manfredi, indistintamente, la expedición de las constancias y certificaciones pertinentes.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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