IDENTIFICACION DE SUB-BANDAS PARA EL FUTURO DESPLIEGUE DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES AVANZADOS




Promulgación: 11/04/2011
Publicación: 25/04/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 718
Referencias a toda la norma
VISTO: la conveniencia de adecuar la Política Nacional de
Telecomunicaciones a los últimos avances tecnológicos;

RESULTANDO: I) que en la formulación de una Política Nacional de
Telecomunicaciones el Poder Ejecutivo debe fomentar la utilización y
despliegue de nuevas tecnologías, asegurando la extensión y
universalización del acceso a los servicios;

II) que el Convenio de Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), aprobado en Uruguay por la Ley 16.967 de 10 de
junio de 1998, en el numeral 195 establece que los miembros se esforzarán
por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica,
para procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo
indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los
servicios necesarios;

III) que en el artículo 5to. del Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT,
se establece que la banda de 2500-2690 MHz, se encuentra atribuida en la
Región 2 en carácter primario a los Servicios Fijo y Móvil salvo móvil
aeronáutico, y ciertos servicios satelitales;

IV) que asimismo, la nota al pie 5.384A establece que dicha banda, o parte
de ella se ha identificado para su utilización por las administraciones
que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales
(IMT), no excluyendo su uso por ninguna aplicación de los servicios a los
cuales están atribuidas y no implica prioridad alguna en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de conformidad con la Resolución Nro. 223 en la
redacción dada por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007;

V) que el citado Organismo Internacional mediante la Recomendación UIT-R
M.1036-3 recomendó disposiciones de frecuencia para la banda 2500-2690 MHz
destinadas a Sistemas de Comunicaciones Móviles Internacionales (IMT),
exceptuando la componente satelital;

VI) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de
Comunicación Audiovisual (DINATEL) es la responsable por la formulación,
articulación y coordinación de las políticas estatales en materia de
telecomunicaciones;

VII) que tal como lo establece el Reglamento de Administración y Control
del Espectro Radioeléctrico aprobado por Decreto Nro. 114/03 de 25 de
marzo de 2003, es posible la modificación de las frecuencias autorizadas
en el título habilitante, entre otros, por razones de interés público y la
introducción de nuevas tecnologías;

VIII) que el Comité Consultivo Permanente II: Radiocomunicaciones
incluyendo Radiodifusión (CCP.II) de la Comisión Interamericana de
Telecomunicaciones (CITEL) recomendó a las Administraciones de las
Américas, a través de las Recomendaciones Nro. 7 (III- 04) y Nro. 8
(IV-04), disposiciones de frecuencias para la implementación de sistemas
IMT en las bandas de 2500-2690 MHz;

IX) que el Reglamento de Administración y Control del Espectro
Radioeléctrico, Decreto 114/03 de 25 de marzo de 2003, en su artículo 12
establece: "La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá
modificar, por razones debidamente fundadas, el área de servicio y las
características técnicas impuestas a los sistemas de radiocomunicaciones,
incluyendo la cantidad de espectro radioeléctrico asignado, sin derecho a
reclamo de clase alguna";

X) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del precitado Decreto
N° 114/003, "el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, según corresponda, podrán requerir a los titulares de
autorizaciones y permisos de uso de frecuencias, la migración de sus
sistemas, si ello resultare necesario como consecuencia de cambios en el
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias", por razones de interés
público, para dar cumplimiento a acuerdos internacionales y para la
introducción de nuevas tecnologías;

XI) que la citada norma dispone que la URSEC establecerá las condiciones y
los plazos máximos para la migración, asignando las frecuencias de destino
en las que se puedan ofrecer los servicios originariamente prestados;

CONSIDERANDO: I) que la asignación de frecuencias en la banda de 2500-2690
MHz se ha realizado hasta el momento para la prestación de servicios de
televisión para abonados a través de sistema MMDS analógico;

II) que el empleo de la tecnología digital optimiza el uso de espectro
radioeléctrico permitiendo en conjunto con una adecuada replanificación
espectral, no sólo la posibilidad de continuar la prestación del servicio
de televisión para abonados a través de sistemas MMDS digitales, sino
además disponer de ancho de banda suficiente para la futura prestación de
nuevos servicios de telecomunicaciones con mayor impacto social y
económico en el país;

III) que es conveniente, en pro del desarrollo del sector de las
telecomunicaciones y razones de notorio interés público como la
universalización del acceso a servicios de banda ancha, el reordenamiento
del uso actual de la banda 2500-2690 MHz de forma de permitir el
despliegue de servicios avanzados de telecomunicaciones;

IV) que por Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones N° 487/09 de 19 de agosto de 2009, se efectuó la
replanificación de la banda de frecuencias de 2500-2690 MHz contemplando
los diversos servicios de radiocomunicaciones;

V) que en el marco del Comité Técnico Consultivo para uso de espectro 4G
de celulares, convocado por la DINATEL, una de las bandas presentadas para
el posible despliegue es la banda de 2500-2690 MHz y específicamente las
sub-bandas 2500- 2570 MHz y 2620-2690 MHz;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de
la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001; art. 142 y siguientes de la Ley
18.719 de 27 de diciembre de 2010 y Decretos Nro. 115/998 de 28 de abril
de 1998, Nro. 114/003 y Nro. 115/003 de 25 de marzo de 2003;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Identificar las sub-bandas de 2500-2570 MHz y 2620-2690 MHz para el
futuro despliegue de servicios de telecomunicaciones avanzados
(Telecomunicaciones Móviles Internacionales - IMT y tecnologías
similares).-
Referencias al artículo

Artículo 2

 Encomendar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
la elaboración, aprobación y puesta en ejecución en un plazo de 3 (tres)
meses, del Plan de Digitalización y Migración de los canales
radioeléctricos empleados para la prestación del servicio de televisión
para abonados a través de la tecnología MMDS en la banda de 2500-2690 MHz
de localidades del Interior del país ("PlaDiMi"), de acuerdo a los
siguientes lineamientos:
a) la migración espectral no modificará las áreas de servicio ni los
plazos de las licencias o autorizaciones otorgadas en su oportunidad;
b) luego de transcurridos 21 (veintiún) meses:
  i. no deberá existir en operación ningún sistema analógico que emplee
     la tecnología MMDS;
 ii. se podrá utilizar, en forma complementaria, por razones
     debidamente fundadas y previa autorización de URSEC, el transporte de
     señales a través del sistema MMDS manteniendo las demás condiciones
     de la licencia de Televisión para Abonados que tenga el
     permisionario;
iii. contemplando los resultados de las coordinaciones técnicas en
     zonas de frontera y la disponibilidad de espectro, la cantidad máxima
     de espectro que podrá tener asignado un permisionario de sistema MMDS
     en una misma área de servicio será, en carácter primario, de 48 MHz
     en el segmento 2570-2620 MHz y, en carácter secundario, de 12 MHz en
     los segmentos de 2500-2570 MHz y 2620-2690 MHz.-

Artículo 3

 Quienes actualmente detenten autorizaciones para la prestación del
servicio de televisión para abonados a través de sistemas MMDS en el
Interior del país, antes de transcurridos 6 (seis) meses deberán presentar
a URSEC su proyecto de digitalización y/o migración del sistema, el cual
deberá ajustarse al "PlaDiMi". La URSEC deberá dictar en cada caso la
resolución correspondiente antes de transcurridos 9 (nueve) meses,
estableciendo las condiciones técnico-administrativas de digitalización
y/o migración espectral.-

Artículo 4

 Los plazos establecidos en el presente Decreto se computarán desde su
entrada en vigencia.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y notifíquese a los actuales permisionarios de
sistemas MMDS. Cumplido pase a URSEC a sus efectos.-

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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