{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "136" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALÚRGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. PERSONAL DE DIRECCION PARA DIQUES \r\nVARADEROS Y ASTILLEROS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/25/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/05/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se\r\ninstituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de\r\nactividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decreto 574/985, fueron integradas las\r\ndelegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los\r\nrepresentantes del Poder Ejecutivo;\r\n\r\n   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del\r\nGrupo Nº 13 \"Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros\" no se\r\nformalizó grupo para el Personal de Dirección para Diques, Varaderos y\r\nAstilleros;\r\n\r\n   Considerando: I) Que en mérito a lo expresado precedentemente\r\ncorresponde fijar administrativamente los aumentos salariales de dicho\r\nsector;\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/136-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1986, un\r\nincremento del 17% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986\r\npara el Personal de Dirección de Diques, Varaderos y Astilleros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/136-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/136-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del\r\npresente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o\r\nservicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/136-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los\r\nlaudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios,\r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores\r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/136-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }