SANIDAD ANIMAL - GANADERIA - BRUCELOSIS BOVINA




Promulgación: 11/04/2005
Publicación: 15/04/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 723
Referencias a toda la norma
VISTO: la situación sanitaria actual en relación a Brucelosis bovina, en
el territorio nacional;

RESULTANDO: I) en el marco del programa de control y erradicación de la
Brucelosis bovina, se está llevando a cabo un programa de vacunación con
la vacuna Brucela Abortus RB51, restringida a planes de control predial,
y en aquellos casos considerados por la División Sanidad Animal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según lo dispuesto por el
decreto Nº 522/996, de fecha 30 de diciembre de 1996, decreto Nº 432/002,
de fecha 6 de noviembre de 2002 y Resolución DGSG/RG Nº 57/002, de fecha
12 de noviembre de 2002;

II) que en virtud de las características del ecosistema productivo del
Departamento de San José, el control sanitario por medio de la
interdicción de predios y del control de movimientos de ganado entre los
mismos, se hace extremadamente dificultosa;

III) que asimismo existen zonas en los Departamentos de Treinta y Tres y
Rocha, que han sido afectadas, lo cual ameritaría eventualmente la
extensión de la vacunación contra la enfermedad;

IV) se ha difundido la modalidad de concentración de animales
susceptibles procedentes de distintos predios destinados a la recría, que
incrementa sustancialmente el riesgo de propagación de la enfermedad;

CONSIDERANDO: I) necesario complementar las medidas de control sanitario,
adecuadas al ecosistema productivo del Departamento de San José;

II) conveniente incrementar los controles sanitarios en los predios
(campos) de recría de animales, a fin de evitar la difusión de la
enfermedad;

III) conveniente disponer la extensión de la vacunación contra la
Brucelosis bovina, a todos los predios del departamento de San José, a
zonas del departamento de Rocha y Treinta y Tres, y a todas aquellas
áreas que, de acuerdo a criterios técnicos, la Autoridad Sanitaria
determine,

IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Sanidad
Animal;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la Ley Nº
3.606, de fecha 13 de abril de 1910, Ley Nº 12.937, de fecha 9 de
noviembre de 1961 y sus Decretos Reglamentarios, Ley Nº 16.736, de fecha
5 de enero de 1996, decreto Nº 24/998 de fecha 28 de enero de 1998,
decreto Nº 522/996 de fecha 30 de diciembre de 1996, decreto Nº 20/998 de
fecha 28 de enero de 1998, decreto Nº 432/002 de fecha 6 de noviembre de
2002,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese la vacunación y revacunación obligatoria contra la Brucelosis
Bovina, de todos los bovinos hembras mayores de cuatro meses de edad no
preñadas, con la vacuna Brucela Abortus RB51, en todos los predios del
Departamento de San José y en aquellas zonas relacionadas
epidemiológicamente, establecidas por la División Sanidad Animal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2

 Los movimientos de campo a campo, de ganado bovino susceptible, desde el
Departamento de San José y demás zonas interdictas declaradas tales por
la División Sanidad Animal, así como en las zonas epidemiológicamente
relacionadas, únicamente podrán realizarse con una serología negativa,
efectuada dentro de los 30 días previos al movimiento.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca la conducción de la presente campaña
sanitaria contra la Brucelosis Bovina.

Artículo 4

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta
de la Dirección General de Servicios Ganaderos, por Resolución fundada, a
extender la vacunación contra la Brucelosis Bovina, a predios, zonas o
Departamentos, cuando la situación sanitaria lo requiera, así como la
suspensión de las medidas de control sanitarios dispuestas.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Todo animal susceptible, que arroje resultado positivo a la prueba de
Brucelosis, será identificado por el Servicio Oficial, y su único destino
será la faena inmediata en establecimiento habilitado a dichos fines.

Artículo 6

 Sin perjuicio de los requisitos exigidos en el artículo 2º del decreto
20/998, de 22 de enero de 1998, todos los remitentes a planta lechera y
los queseros artesanales, deberán incluir obligatoriamente con la
refrendación anual de tambos, el certificado de laboratorio habilitado,
donde se especifiquen todos los resultados de la serología para
Brucelosis bovina realizada en la totalidad de los bovinos susceptibles
pertenecientes a un mismo establecimiento.

Artículo 7

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, establecerá los procedimientos, requisitos y
condiciones para el control sanitario del ingreso y egreso de animales a
los campos de recría.

Artículo 8

 Derógase el artículo 9º del decreto Nº 20/998, de fecha 22 de enero de
1998.

Artículo 9

 El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará lugar
a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 10

 Comuníquese, etc.

VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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