{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "134" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/03/24/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/03/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/03/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 631 
  } 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: el artículo 38º de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, con\r\nla redacción dada por al artículo 468º de la Ley 17.930 de 26 de diciembre\r\nde 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la norma mencionada faculta al Poder Ejecutivo a\r\ndesignar responsables por obligaciones tributarias de terceros.\r\n\r\nII) que en el caso de proveedores de supermercados y de otras empresas\r\nminoristas, se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen\r\ncorrectamente con sus obligaciones tributarias.\r\n\r\nCONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Responsables.- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de\r\nterceros, por las compras que realicen a sus proveedores de bienes, a los\r\nsiguientes sujetos:\r\n\r\na) empresas minoristas incluidas en la División Grandes\r\n   contribuyentes. Se entiende por empresa minorista aquella cuyas\r\n   ventas a consumidores finales hayan superado el 70% (setenta por\r\n   ciento) de los ingresos netos totales del ejercicio anterior,\r\n   excluido en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado;\r\nb) empresas con giro supermercado comprendidas en el Grupo CEDE cuyos\r\n   ingresos en el ejercicio anterior hayan superado las UI 60.000.000\r\n   (sesenta millones de Unidades Indexadas), excluido el Impuesto al\r\n   Valor Agregado. Para determinar si se ha superado el referido\r\n   límite se considerará la cotización de la Unidad Indexada del\r\n   último día del referido ejercicio.\r\n\r\nA los efectos de la aplicación de los criterios de inclusión a que\r\nrefieren los literales anteriores, se entenderá por ejercicio anterior, al\r\núltimo ejercicio cuyo plazo para la liquidación del Impuesto a las Rentas\r\nde las Actividades Económicas haya vencido.\r\n\r\nEn el caso de las empresas que inicien las actividades comprendidas en el\r\npresente régimen, la Dirección General Impositiva podrá determinar la\r\ninclusión en las referidas categorías teniendo en consideración aspectos\r\nobjetivos tales como las ventas mensuales, el personal ocupado y el\r\ndestino de las operaciones, del ejercicio en curso.\r\n\r\nLos contribuyentes que queden incluidos en el régimen dispuesto por el\r\npresente Decreto, y dejen de cumplir alguna de las condiciones, sólo\r\npodrán dejar de efectuar las retenciones en caso de ser expresamente\r\nautorizados por la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Plazos de inclusión en el régimen.- Los responsables a que refieren los\r\nliterales a) y b) del artículo 1º, que cumplan con las condiciones\r\nobjetivas de inclusión establecidas en dichos literales comenzarán a\r\nefectuar las retenciones a partir de la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto.\r\n\r\nLos sujetos incluidos en la División Grandes Contribuyentes y los\r\ncomprendidos en el Grupo CEDE, que verifiquen los citados criterios\r\nobjetivos con posterioridad a dicha entrada en vigencia, comenzarán a\r\nefectuar las retenciones a partir del primer día del mes siguiente a aquél\r\nen que venza el plazo referido en el inciso segundo del artículo 1º del\r\npresente Decreto.\r\n\r\nLas empresas minoristas que hayan superado el límite de ingresos a que\r\nrefiere el literal a) del artículo 1º, y sean incorporadas a la División\r\nGrandes Contribuyentes a partir de la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto, comenzarán a realizar la retención desde el primer día del\r\nsegundo mes siguiente al de dicha incorporación. Igual plazo tendrán las\r\nempresas cuyo giro sea supermercado, cumplan la condición objetiva del\r\nliteral b) del artículo 1º y sean incorporadas al Grupo CEDE.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Alcance objetivo.- El presente régimen comprenderá exclusivamente a las\r\ncompras de bienes de cambio realizadas por los sujetos señalados en el\r\nartículo anterior, cuya circulación interna se encuentre gravada por\r\nImpuesto al Valor Agregado a la tasa básica.\r\n\r\nNo se consideran incluidas en lo dispuesto en el inciso anterior las\r\ncompras de frutas, flores y hortalizas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Liquidación y pago.- Los responsables designados deberán verter en las\r\ncondiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva, una\r\nsuma equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor\r\nAgregado incluido en la documentación de compra de los bienes\r\ncomprendidos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Resguardos.- Los responsables emitirán al menos un resguardo mensual por\r\ncada proveedor. El mismo deberá cumplir las disposiciones vigentes para\r\nlos mencionados documentos, con excepción de la obligación de detallar el\r\nnúmero y fecha de las facturas correspondientes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Contribuyentes.- Liquidación y pago.- Los contribuyentes que hayan sido\r\nobjeto de detracciones por aplicación del presente régimen, deberán\r\nliquidar sus tributos de acuerdo al régimen general. Los importes\r\ndetraídos serán deducidos del monto a pagar que surja de las referidas\r\nliquidaciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Excedentes.- Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores\r\nresultara un excedente, el mismo podrá imputarse al pago de otras\r\nobligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de\r\ncontribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante\r\ncertificados de crédito para el pago de tributos administrados por la\r\nDirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Superposición.- Cuando los responsables designados precedentemente deban\r\npracticar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por\r\ncuenta de terceros, deberán efectuar solamente la detracción dispuesta por\r\nel presente Decreto.\r\n\r\nNo obstante, las previsiones del presente Decreto no regirán cuando\r\ncorresponda aplicar las disposiciones del Decreto 312/006 de 5 de\r\nsetiembre de 2006 o del artículo 9º del Decreto 220/998 de 12 de agosto de\r\n1998.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2009/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Vigencia.- Lo dispuesto precedentemente regirá para compras realizadas a\r\npartir del 1º de mayo de 2009.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el Decreto 784/008 de 22 de diciembre de 2008.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA\r\n " 
 }