{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "134" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TASA DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO (IMESI) APLICABLE A LOS ALCOHOLES POTABLES." 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/04/27/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/04/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/04/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 805 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el numeral 2) del artículo 1º del artículo 11º, del Título 11 del \r\nTexto Ordenado 1996.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que las bebidas gravadas por el Impuesto Específico \r\nInterno, cuando utilizan como insumo alcoholes potables comprendidos en \r\nel numeral citado en el visto, presentan un efecto de acumulación del \r\nimpuesto en el ciclo productivo.-\r\n\r\nII) que las normas que determinan anticipos del Impuesto Específico \r\nInterno de la importación, no establecieron dicha obligación para los \r\nalcoholes comprendidos en el numeral 3) del artículo 1º, Título 11 del \r\nTexto Ordenado 1996.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) conveniente igualar la tributación interna del producto \r\nnacional con relación al producto importado.-\r\n\r\nII) necesario establecer anticipos del Impuesto Específico Interno en la \r\nimportación para los bienes comprendidos en el numeral 3) del artículo \r\n1º, Título 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los alcoholes potables comprendidos en el numeral 2) del artículo 1º Título 11 del Texto Ordenado 1996, para las ventas que los fabricantes e importadores de los bienes referidos, realicen en forma directa a empresas industriales que los utilicen como materias primas de productos nacionales. La referida reducción se aplicará siempre que el costo de adquisición de dicha materia prima supere el 20% (veinte por ciento) del costo de producción. \r\n\r\nA tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al\r\nfabricante o importador de los alcoholes referidos en el inciso anterior,\r\nuna declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la\r\nmanufacturación de bienes de su propia producción, en las condiciones\r\ndispuestas en el inciso precedente. En caso de incumplimiento con el\r\ndestino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista\r\nen el artículo 96 del Código Tributario. (*)\r\n \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 339/007 de 16/09/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/339-2007/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-2004/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 134/004 de 21/04/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/134-2004/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los fabricantes e importadores de alcoholes a que refiere el\r\nartículo 1º, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una\r\nrelación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar productos\r\nnacionales comprendidos en las condiciones dispuestas por dicho artículo,\r\nen las condiciones que ésta determine. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 339/007 de 16/09/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/339-2007/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 134/004 de 21/04/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/134-2004/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar en \r\nocasión de la importación de los bienes comprendidos en el numeral 3) del \r\nartículo 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto \r\ncorrespondiente a la primera enajenación o afectación al uso propio de \r\ndichos bienes, en las condiciones dispuesta por artículo 4º del Decreto \r\nNº 335/996, de 28 de agosto de 1996.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ISAAC ALFIE\r\n\r\n\r\n " 
 }