{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "134" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "SERVICIO EXTERIOR - OFICINAS CONSULARES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/04/12/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/03/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/04/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 205 
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  ,"vistos" : "    Visto: el régimen vigente en materia de intervención consular de los\r\ndocumentos relativos a la navegación marítima referidos en el literal A)\r\ndel artículo 15 de la Ley No. 11.924 de 27 de marzo de 1953.\r\n\r\n   Resultando: I) Que el artículo 29 de la citada norma legal establece \r\nque el Capitán de todo buque que, saliendo de puertos donde hubiera agente\r\nConsular de la República, entrase a puertos nacionales sin traer\r\ndebidamente legalizados los manifiestos, la declaración de salida en\r\nlastre, la lista de pasajeros, la lista de tripulantes y demás documentos\r\nexigibles, sin perjuicio de abonar los derechos consulares según arancel,\r\nquedará sujeto a una multa equivalente a dichos derechos.\r\n\r\n   II) Que el artículo 230 del Reglamento Consular de 1917 y sus\r\nmodificativos, ante la ausencia de Agente Consular en el puerto de\r\nembaruqe, disponen la intervención preceptiva en la Oficina consular\r\nhabilitada de cualquier puerto de escala.\r\n\r\n   Considerando: I) Que dicha exigencia emana de normas de principio de\r\nsiglo y supone una traba burocrática a la fluidez de la actividad marítima\r\ny de comercio exterior de la República, sin beneficio alguno para el\r\nEstado, tanto en sus aspectos burocráticos como de contralor.\r\n\r\n   II) Que organismos internacionales de los que nuestro país forma parte han realizado recomendaciones en el sentido de eliminar el procedimiento de intervención consular; así la resolución del GATT de 1962 en la que se\r\nreconoce que la abolición de las formalidades consulares significaría \"una\r\ncontribución sustancial a la reducción de las barreras al comercio\",\r\ninstándose a las partes contratantes a su supresión.\r\n\r\n   III) Que idéntico criterio se ha adoptado en resoluciones de ALALC y en\r\nel marco del Convenio de Mar del Plata suscrito en el ámbito de la 0.E.A.\r\nen 1963, del cual nuestro país es parte contratante.\r\n\r\n   IV) Que sin perjuicio de la reforma integral de la legislación vigente \r\nen la materia, que oportunamente se promoverá, se considera conveniente\r\nsimplificar el procedimiento respectivo, sin desmedro del adecuado\r\ncumplimiento del servicio de contralor que la Ley pone a cargo del Estado.\r\n\r\n   V) Que es intención del Poder Ejecutivo fomentar el comercio y la\r\nnavegación removiendo toda traba que no responda a un real interés del\r\nEstado.\r\n\r\n   VI) Que en ese sentido resulta más adecuado a la mecánica del comercio\r\nexterior y a los conocimientos con que cuenta actualmente la Dirección de\r\nAsuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores sustituir la\r\nintervención en el puerto de escala por la intervención de la referida\r\nDirección.\r\n\r\n   VII) Que asimismo se considera conveniente a los efectos de la agilitación de los trámites relacionados con las actividades a que se refiere el presente Decreto, la extensión del plazo que la reglamentación\r\nactualmente vigente establece para la realización de los mismos.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado en el marco del\r\nPrograma Nacional de Desburocratización.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La intervención consular de los documentos a que se refiere el artículo\r\n29 de la Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953 deberá efectuarse ante la\r\nOficina Consular  habilitada del puerto de embarque antes de la entrada\r\ndel buque a puertos nacionales.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-1991/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/134-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por\r\nOficina Consular habilitada la que se encuentre en un radio de sesenta\r\nkilómetros del respectivo puerto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Ante la falta de Oficina Consular habilitada en el puerto de embarque\r\nla documentación a que se refiere el artículo 1° deberá ser presentada\r\npara su intervención indistintamente ante la Oficina Consular habilitada\r\nde cualquier puerto de escala o ante la Sección Contralor y Liquidaciones\r\nde la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de\r\nRelaciones Exteriores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - HECTOR GROS ESPIELL\r\n " 
 }