ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO N° 1 CALZADO TALLERES DE ZAPATERIA DE MEDIDA. FABRICAS DE ALPARGATAS ZAPATILLAS Y ZUECOS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 07/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados lpor los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17, "Industria de Cuero y Afines", Subgrupo Nº 1 Calzado, se logró el acuerdo suscripto en acta de fecha 26 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1978 y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo Nº 1, Calzado, Talleres de Zapatería de medida; Fábricas de Alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluídas en el Grupo Nº 11); Talleres de composturas de calzados; Talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; Establecimientos que fabrican calzado cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuestos de caucho, E.V.A., y otros cauchos termoplásticos y P.V.C.;

Nivel        Jornal por hora

 A              156,15
 B              158,91
 C              162,64
 D              168,16
 E              173,51
 F              179,03
 G              200,79
 H              235,02
 I              249,80 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento inferior al 17,77% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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