{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "134" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO. SUBGRUPO BOTONES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/06/05/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/06/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada,  por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   II) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 29,\r\n\"Industria del Plástico\", Subgrupo \"Botones\", se logró el acuerdo suscrito\r\nen acta del día 5 de noviembre de 1986, en el cual se acordaron los\r\nincrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de octubre de\r\n1986 al 30 de setiembre de 1987;\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a\r\nlargo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en\r\nun clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que el convenio de largo plazo suscrito el día 5 de noviembre\r\nde 1986 en sesión ordinaria del Consejo de Salarios del Grupo Nº 29\r\n\"Industria del Plástico\" Subgrupo \"Botones\" que se publica como anexo al\r\npresente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al\r\nGrupo Nº 29 \"Industria del Plástico\", Subgrupo \"Botones\".\r\n\r\nEn Montevideo, a cinco de noviembre de 1986: por una parte los señores\r\nMario Linso, Cr. Daniel Nacelle y Proc. Leticia March (delegados del Poder\r\nEjecutivo), por otra parte los señores Julio Ortega y Héctor Froz,\r\nrepresentantes de la UNTMRA (delegados del Sector de los Trabajadores), y\r\npor otra parte el doctor Emilio Siniscalco, representante de la Asociación\r\nde Industriales Botoneros (delegado del Sector Patronal), reunidos en el\r\nConsejo de Salarios Grupo Nº 29 Subgrupo Botones convienen por unanimidad\r\nen el siguiente convenio a largo plazo:\r\n\r\nArtículo 1º Vigencia. Este convenio rige con retroactividad al 1º de\r\noctubre de 1986, hora 0 y caduca el 30 de setiembre de 1987 hora 24.\r\n\r\nArt. 2º Mínimos a regir a partir del 1º de octubre de 1986 (con aumento\r\nconvenido ya aplicado)\r\n\r\n                                                              N$\r\nOficial Grabador .................................          1.898,40\r\nMedio Oficial Grabador ...........................          1.516,90\r\nGrabador Diseñador ...............................          2.123,70\r\nOficial Matricero ................................          1.646,90\r\nMedio Oficial Matricero ..........................          1.265,50\r\nMatricero Diseñador ..............................          1.924,40\r\nOficial Fresador .................................          1.470,70\r\nMedio Oficial Fresador ...........................          1.178,90\r\nOficial Tornero Mecánico .........................          1.470,70\r\nMedio Oficial Tornero Mecánico ...................          1.178,90\r\nOficial Ajustador ................................          1.470,70\r\nMedio Oficial Ajustador ..........................          1.178,90\r\nOficial Electricista .............................          1.470,00\r\nMedio  Oficial Electricista ......................          1.178,90\r\nOficial Cepillador Mecánico ......................          1.470,70\r\nMedio Oficial Cepillador Mecánico ................          1.178,90\r\nOficial Cañista ..................................          1.470,70\r\nMedio Oficial Cañista ............................          1.178,90\r\n\r\nAprendices que no cursan estudio en UTU\r\n\r\nJornal inicial                                     mínimo\r\n                                                   nacional\r\n                                                     N$\r\nCon 1 año de antiguedad ...............            701,80\r\nCon 2 años de antiguedad ..............            709,00\r\nCon 3 años de antiguedad ..............            866,80\r\n\r\nLos aprendices que cursan estudios en UTU recibirán por cada año aprobado\r\ny sobre los salarios indicados anteriormente un suplemento por jornal de 8\r\nhoras de N$ 45,30, suma ésta que en el futuro también se ajustará en la\r\nforma indicada para los salarios.\r\n\r\nAprendices con un ciclo de UTU aprobado\r\n\r\nSalario inicial                                     mínimo\r\n                                                    nacional\r\n                                                       N$\r\nA los 6 meses de antiguedad .........                 866,80\r\nA los 18 meses de antiguedad ........               1.178,90\r\n\r\nAprendices con dos ciclos de UTU aprobados\r\n\r\n                                                      mínimo\r\n                                                      nacional\r\n                                                          N$\r\nSalario inicial ......................                  866,80\r\nA los 6 meses de antiguedad ..........                1.178,90\r\n\r\nPintura y Pulimento\r\n\r\nOficial Pintor ...................                 1.368,60\r\nMedio Oficial Pintor .............                 1.128,80\r\nPulidor en Plástico ..............                 1.079,70\r\n\r\nSección Fabricación\r\n\r\nOperario que coloca y ajusta moldes en más de una\r\nmáquina ........................                           1.467,10\r\nOperario que trabaja en más de una máquina\r\nsimultáneamente .................                           1.467,10\r\nOperario que coloca y ajusta moldes en la misma\r\nmáquina en que trabaja ...........                          1.138,30\r\nOperario de máquina de producción                           1.042,30\r\nOperario que prepara materia prima                          1.467,10\r\nOperario que trabaja en molino ...                          1.042,30\r\n\r\nSección Terminación\r\n\r\nOperario de terminación que realice tareas de\r\npeón práctico ..................                             984,90\r\nRebabador ......................                             984,90\r\nPerforado en taladro (precisión)                             984,90\r\nOperario Moldeador .............                           1.138,30\r\nLijado a máquina ...............                             984,90\r\nPintado a soplete ..............                             984,90\r\nOperario de Depósito, almacén y/o stock (expedición)       1.058,30\r\n\r\nPersonal de Servicio\r\n\r\nPortero ..........................                     984,90\r\nLimpiador ........................                     866,80\r\n\r\nCategorías Varias\r\n\r\nPeón Común ..........................                 866,80\r\nPeón Calificado .....................                 984,90\r\nSereno ..............................               1.042,30\r\nPoliestireno Expandible .............               1.042,30\r\nVeta Pasante ........................               1.042,30\r\nMolinero (recuperación) .............               1.042,30\r\nMetalizador .........................               1.042,30\r\nMezclador ...........................               1.042,30\r\nChofer repartidor ...................               1.138,30\r\nChofer elevador .....................               1.042,30\r\n\r\nSección Galvanoplastia (baños)\r\n\r\nOficial ...........................                  1.282,60\r\nMedio Oficial .....................                  1.138,30\r\n\r\n\r\nFábrica de Botones\r\n\r\nOperario 1ero de Prensa y Pastillero y/o máquina\r\nde inyección .....................                           1.138,30\r\nOperario 2do de Prensa y Pastillero y/o máquina\r\nde inyección ......................                          1.042,30\r\n\r\nSección Torneado\r\n\r\nOperario responsable de armado (mensual)...                 32.963,00\r\nOperario de máquina .......................                  1.042,30\r\n\r\nSección Tintorería\r\n\r\nTintorero (mensual)                                     29.728,00\r\n\r\nSección Selección y Clasificación\r\n\r\nOperario de Selección ...................                  984,90\r\n\r\nSección Envasado y Expedición ............\r\n\r\nOperario de Conteo o Envasado .............               866,80\r\nOperario de Máquinas de Envasado y/o expedición           984,90\r\nOperario de Fulones .......................             1.042,30\r\n\r\nAdministración (Remuneración Mensual)\r\n\r\nMandadero (menor de 18 años) ...............         17.741,00\r\nCadete (menor de 18 años) ..................         14.666,00\r\nTelefonista ................................         24.624,00\r\nAuxiliar 4to (menor de 18 años) ............         19.554,00\r\nAuxiliar 3ero ..............................         24.624,00\r\nAuxiliar 2do ...............................         28.387,00\r\nAuxiliar 1ero ..............................         34.824,00\r\nVendedor ...................................         32.430,00\r\nVendedor Exclusivo .........................         32.430,00\r\n(más N$ 1.725,70 por locomoción)\r\nViajante ...................................         41.581,00\r\n(más viático diario de N$ 1.247,50)\r\nCobrador ....................................        32.249,00\r\n(más N$ 1.678,60 por quebranto)\r\nCajero .......................................       32.249,00\r\n(más N$ 1.678,60 por quebranto)\r\nAuxiliar de Depósito ..........................      24.624,00\r\n\r\nDepartamento Técnico (remuneración mensual)\r\n\r\nAyudante Técnico de Ingeniero ..............           41.581,00\r\nAyudante de Encargado de Planta ............           32.430,00\r\n\r\nIncorporación de Nuevas Categorías (jornal diario)\r\n\r\nEngrasador y Lubricador con mantenimiento ge-\r\nneral de máquinas ..................                      1.369,50\r\nControl de Calidad .................                      1.257,50\r\nBalancinero ........................                      1.006,20\r\n\r\nArt. 3º Trabajos fuera del establecimiento pero dentro del\r\ndepartamento.\r\n\r\nA) Cuando el trabajador preste sus servicios fuera del establecimiento\r\npero dentro del departamento, deberá iniciar la labor y terminarla dentro\r\ndel mismo horario que cumple en el establecimiento salvo acuerdo en\r\ncontrario entre obrero y patrono. La empresa le pagará en este caso:\r\n\r\na) el gasto de locomoción que exceda al que habitualmente invierte para\r\ntrasladarse de su domicilio a la empresa;\r\nb) el gasto del almuerzo a razón de N$ 374 por día siempre y cuando el\r\ntrabajador no pueda hacerlo en el lugar de costumbre por razones de\r\ndistancia y/o transporte;\r\nc) el salario extra correspondiente al tiempo que emplea en los viajes de\r\nida y vuelta, en cuanto exceda del tiempo que habitualmente invierta para\r\ntrasladarse de su domicilio a la empresa y viceversa.\r\n\r\nB) Cuando el trabajador que preste sus servicios dentro del departamento\r\npero fuera del establecimiento no posea los medios de transporte adecuados\r\n para regresar a su domicilio habitual y deba pernoctar en el lugar de\r\ntrabajo, recibirá el mismo tratamiento que el operario que realiza su\r\nlabor fuera del departamento a que se refiere el inciso B) del artículo\r\nsiguiente.\r\n\r\nArt. 4º Trabajos fuera del departamento.\r\n\r\nA) Cuando el trabajador preste sus servicios fuera del departamento, pero\r\nesté en situación por razones de distancia y locomoción de volver en el\r\ndía a su domicilio recibirá el mismo tratamiento que el trabajador que\r\nrealiza su labor dentro del departamento a que se refiere el inciso A) del\r\nartículo anterior. Se entenderá que el trabajador está en situación por\r\nrazones de distancia y locomoción de volver en el día a su domicilio\r\ncuando el viaje de ida y vuelta del medio de locomoción interdepartamental\r\nno exceda normalmente de dos horas por cada uno de ellos en el trayecto\r\nentre el punto de partida y el punto de llegada del vehículo transportador\r\n\"Estación de ómnibus o de ferrocarril, aeropuertos, etc.\"\r\n\r\nB) Cuando el trabajador preste servicios fuera del departamento, en\r\nlugares donde no puede razonablemente ir y volver en el día a su domicilio\r\nhabitual, los gastos de locomoción de ida y vuelta así como los de\r\nalojamiento y comida, y los salarios, mientras dure el trabajo, incluso\r\nlos días que el trabajador no trabaje por causa ajenas a su voluntad, pero\r\npermanezca a las órdenes de la empresa correrá por cuenta de ésta.\r\nAsimismo cuando el trabajador deba permanecer más de quince días fuera del\r\ndepartamento a la orden de la empresa, le abonará quincenalmente un pasaje\r\nde ida y vuelta siempre que lo utilice.\r\nLas horas de viaje tanto de ida como de vuelta se le pagarán al trabajador\r\ncomo trabajadas con un límite máximo de ocho horas por día.\r\nLos trabajadores que desempeñen sus tareas en las condiciones establecidas\r\nen el presente apartado b), recibirán además una compensación diaria\r\nequivalente al 25% (veinticinco por ciento) del salario que le corresponde\r\nde acuerdo a esta laudo.\r\nEn los días feriados no pago y no trabajados a estos trabajadores,\r\nmientras permanezcan fuera del departamento en el lugar del trabajo se les\r\nabonará solamente la compensación a que hace referencia el párrafo\r\nanterior con exclusión del salario, y además correrán por cuenta de la\r\nempresa los gastos de alojamiento y comida.\r\n\r\nArt. 5º Tareas de Cobranza. El trabajador que sin ser cobrador realice\r\ntareas de cobranza ganará un suplemento equivalente a un jornal diario por\r\nmes, como compensación correspondiente a la realización de dichas tareas.\r\n\r\nArt. 6º Trabajo nocturnos y trabajos que desprenden polvos cáusticos. Se\r\nestablece en general que el trabajo nocturno se pagará con un suplemento\r\ndel 30% (treinta por ciento). De acuerdo con el inciso d) del artículo 1º\r\ndel decreto del Poder Ejecutivo del 19 de julio de 1941 reglamentario de\r\nla ley 9.202 del 12 de enero de 1934 sobre industrias que desprenden\r\npolvos cáusticos (laminadoras y pulidoras de metales, metalización,\r\nfundiciones de metal), los patronos están obligados cuando la producción\r\nde polvo sea inevitable y éstas sean de imposible captación a proveer a\r\ntodo operario de mascarillas y anteojos protectores, de ropas adecuadas\r\n(overols) con ajuste en los puños, cuello, y tobillo, de medias gruesas y\r\nde casquete de tela para evitar lesiones pulmonares, oculares, mucosas y\r\ncutáneas.\r\n\r\nArt. 7º Tareas no laudadas. Para toda tarea que no ha sido estrictamente\r\nlaudada en el presente laudo por ser típica de otro gurpo de actividades,\r\nse aplicará el laudo vigente del Consejo de Salarios correspondiente al\r\ngrupo típico.\r\nLos trabajadores que habiendo concurrido puntualmente al trabajo y que no\r\ntrabajaran por motivos ajenos a su voluntad, percibirán un cuarto jornal\r\n(dos horas) siempre que no hubiera mediado aviso previo del patrono en la\r\nforma habitual.\r\nLos salarios correspondientes a cada quincena para los trabajadores a\r\njornal diario deben abonarse por las empresas dentro de los cuatro días\r\nsiguientes al vencimiento de cada quincena, y para los trabajadores con\r\nremuneración mensual dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del\r\nmes. Los trabajadores a jornal diario deberán remunerarse por quincena.\r\n\r\nArt. 8º Días feriados. De acuerdo a la legislación vigente y convenio\r\nanterior entre partes los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de\r\nagosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre, son feriados no laborables pagos\r\nsin trabajar. En caso de trabajarse en alguno de esos días además del\r\njornal que deberá abonarse sin trabajar, se pagará doble jornal.\r\nCon relación a los feriados laborables se estará a lo que convengan las\r\nempresas y sus trabajadores, pero la negativa de estos últimos a trabajar\r\nen esos días sea por decisión propia o de la UNTMRA no se entenderá\r\nviolación de lo acordado en el capítulo referente a Condiciones de\r\nContinuidad Laboral.\r\n\r\nArt. 9º Definiciones Generales.\r\n\r\nA) Peón Común: se define como peón común, a todo operario mayor de 18 años\r\nque realiza tareas que solo exige capacidad física, sin requerir ningún\r\naprendizaje, bastando la simple indicación del superior de cuál es la\r\ntarea, para que ésta sea desempeñada por un hombre normal.\r\nB) Peón práctico: Se define como peón práctico, todo operario mayor de 18\r\naños que realiza tareas que no exigen conocimientos especiales, pero si\r\nuna destreza y una habilidad especial. Se distingue del peón común por su\r\nhabilidad y del operario con oficio (medio oficial y oficial), en que\r\nmientras éste necesita un largo aprendizaje y conocimientos especiales que\r\nabarque todo el proceso del oficio, el peón calificado sólo tiene\r\ndesarrollada por repetición mecánica la habilidad para una tarea que\r\nrequiere un conjunto de movimientos simples, adquiridos por práctica que\r\nno exceda de tres meses, sin necesidad de conocimientos o inteligencia\r\nespecialmente desarrollados.\r\n\r\nC) Operario de Terminación:\r\n\r\n- C.1) Se elimina la categoría de este nombre.\r\n- C.2) Operario de terminación que realiza tareas de peón práctico o\r\ncalificado es el que desempeña las tareas de armador de artículos\r\ncompuestos de varias piezas, excepto frascos, cajas, tubos, (envases),\r\netc. y de cuyo armado depende la calidad del artículo.\r\n\r\nD) Engrasador y lubricador con mantenimiento general de máquinas: Es el\r\noperario que tiene a su cargo el cuidado del parque de máquinas de la\r\nempresa, engrasando y lubricando las mismas, las veces que sea necesario,\r\na efectos de lograr su correcto mantenimiento.\r\n\r\nE) Control de calidad: Es el operario que tiene a su cargo el control de\r\ncalidad del producto terminado, o sus partes  dedicando a esta tarea por\r\nlo menos el 60% de su tiempo.\r\n\r\nF) Balancinero: Es el operario práctico o especializado que cumple\r\nfunciones en un balancín , no siendo necesario que tenga conocimientos\r\nsobre la puesta a punto de la máquina.\r\n\r\nArt. 10 Antiguedad de aprendices que no han terminado UTU. Para cómputo de\r\nla antiguedad se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en diversas empresas\r\ny aún en diversas industrias, siempre que sea dentro del oficio y el\r\naumento empezará a regir el 1º de enero o el 1º de julio siguiente a la\r\nfecha en que se cumpla los años de antiguedad.\r\nEl beneficio resultante de la condición de aprendiz estudiante será\r\nacordado a partir del 1º de enero siguiente a al aprobación del curso\r\ncorrespondiente.\r\nDespués de cuatro años como aprendiz el operario pasará a al categoría de\r\nMedio Oficial.\r\n\r\nArt. 11 Normas de Clasificación. La clasificación de los trabajadores se\r\najustará a las siguientes normas de carácter general y particular.\r\n\r\nA) El trabajador debe ser clasificado según la tarea que desempeña\r\nefectivamente.\r\n\r\nB) Todo trabajador que desempeña una tarea que no sea explícitamente\r\ncomprendida dentro de una categoría laudada, se clasificará dentro de la\r\ncategoría que presenta características de funciones, habilidad y\r\nexigencias para el cargo más análogo.\r\n\r\nC) Cuando un operario pase a realizar circunstancialmente una tarea\r\ndiferente a las habituales y que  corresponda a categoría mejor remunerada\r\nsegún el presente laudo, recibirá como compensación además del salario\r\nbásico de su categoría habitual la diferencia que corresponda con la de la\r\ncategoría superior, durante las jornadas que las realicen. Se computarán a\r\nestos efectos la fracción menor de media jornada, como media jornada,\r\nsiempre que realmente haya trabajado durante toda la media jornada, en la\r\nempresa; en caso contrario sólo se computará el tiempo realmente trabajado\r\nen cada tarea.\r\nSi el cambio de tarea obedece a razón de vacancia definitiva titular\r\nefectivo de la categoría mejor remunerada, se presumirá que ésta se\r\nrealiza con ánimo permanente, una vez vencidas cincuenta jornadas de\r\nprueba de trabajo continuado en la nueva tarea; en caso de ausencia\r\ntemporaria del titular efectivo, ya sea por licencia legal, por enfermedad\r\no por cualquier otro motivo documentado y notificado dentro de las\r\ncincuenta jornadas del cambio al remplazante, regirá el término\r\nestablecido por la empresa con el titular pudiendo renovarse antes del\r\nvencimiento si hubiese causas justificadas.\r\nA los efectos de determinar la existencia de la vacancia definitiva del\r\ntitular se estará a lo que establece la respectiva Planilla de Trabajo.\r\nVencido el término que corresponda, el trabajador remplazante pasará a la\r\nclasificación de la categoría mejor remunerada y con el salario\r\ncorrespondiente.\r\n\r\nD) Todo trabajador menor de 18 años que llena las condiciones de habilidad\r\npara las tareas exigidas para peón práctico o calificado y que trabaje en\r\nuna máquina se clasificará dentro de la categoría correspondiente a peón\r\npráctico no obstante no cumplir los requisitos de edad para éste exigidos.\r\n\r\nArt. 12 Aumentos cuatrimestrales.\r\n\r\nA) En primer lugar se calculará un aumento igual al IPC de la Dirección de\r\nEstadística y Censo del cuatrimestre anterior.\r\n\r\nB) A continuación y sobre el nuevo salario así calculado, se aplicará un\r\níndice de recuperación para el cuatrimestre del 2,5% (dos y medio por\r\nciento) acumulativo. Para el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero\r\nde 1987 si el resultado de estas operaciones fuera inferior al mínimo\r\nindicado en el artículo 2º se aplicará el indicado en el mismo C sea que\r\nel índice de recuperación se aplicará sobre la suma del salario vigente al\r\núltimo día del cuatrimestre anterior más el aumento igual al IPC del mismo\r\ncuatrimestre.\r\n\r\nArt. 13 Salario vacacional.\r\n\r\na) Para la licencia generada en 1986 la tasa se elevará del 45% al 60%.\r\n\r\nb) Para la licencia generada en 1987 la tasa se elevará del 60% al 70%.\r\n\r\nArt. 14 Período de prueba. El período de prueba de cada trabajador será de\r\n75 jornales, momento a partir del cual tendrá derecho a despido. De\r\ncualquier manera, una vez transcurridos los primeros 50 jornales la\r\nempresa no podrá alegar como causa del despido la falta de capacidad\r\ntécnica del trabajador.\r\n\r\nArt. 15 Formas suplementarias de salarios ya existentes.\r\nSe mantendrán todas las formas de salarios que existen hoy en cada\r\nempresa, así como las remuneraciones que superen los mínimos de las\r\ncategorías, todo ello en la forma en que actualmente se encuentra\r\nimplementado, y sin que pueda exigirse durante la vigencia del presente\r\nque se extiendan a otras empresas del sector.\r\n\r\nArt. 16 Texto ordenado. Se redactará un texto ordenado con todas las\r\ndisposiciones vigentes, definición de categorías, salarios mínimos, etc.\r\n\r\nArt. 17 Horario Continuo. Se conviene que todas las empresas del sector\r\ndeberán funcionar en régimen de horario continuo, Sólo se exceptuarán\r\naquellos casos en que el trabajador solicite expresamente un régimen\r\ndistinto y éste sea aceptado por la empresa.\r\n\r\nArt. 18 Cuota sindical. Las empresas se comprometen a descontar la cuota\r\nsindical en todos los casos en que los trabajadores así lo soliciten, Esta\r\nobligación cesará  en caso de existir conflictos en el sector o en la\r\nempresa involucrada.\r\n\r\nArt. 19 Evaluación de Tareas. Se formará una Comisión Tripartita (1\r\ndelegado del Poder Ejecutivo, 1 de los trabajadores y 1 de las empresas) a\r\nlos efectos de realizar una evaluación de tareas del Sector y formulación\r\nde nuevas categorías, si hay casos en que amerite esto último. Esta\r\nComisión podrá requerir del asesoramiento de organismos de reconocida\r\ncapacidad técnica en estos temas. De devengarse honorarios y/o gastos por\r\nestos asesoramientos, las empresas asumirán el pago del 50% de los mismos.\r\nLa Comisión dispondrá de un plazo de 60 días para informar al Consejo de\r\nSalarios sobre la tarea realizada. La Comisión tiene facultades para\r\nconcurrir a las empresas. Esta Comisión también tendrá facultades para\r\ndecidir por unanimidad sobre la correcta categorización del personal de\r\nlas empresas en caso de conflicto entre  partes. A los efectos de dictar\r\nresolución en estos casos dispondrá de un término de 30 días.\r\n\r\nArt. 20 Comisión de Mediación. Las partes designarán a un delegado del\r\nPoder Ejecutivo, un representante del UNTMRA y un representante patronal,\r\npara integrar una Comisión de Mediación previa a efectos de acercar a las\r\npartes y tratar de resolver los conflictos antes de que los mismos\r\nocurran.\r\n\r\nArt. 21 Condiciones de Continuidad Laboral. Una vez firmado este convenio,\r\ncon vigencia hasta el 30 de setiembre de 1987 la UNTMRA hará todos los\r\nesfuerzos que correspondan para asegurar la normalización de la producción\r\nen todas las empresas comprendidas en el sector. Esto significa que la\r\nUNTMRA no dispondrá medida de fuerza de clase alguna hasta el 30 de\r\nsetiembre de 1987 por razones vinculadas con aumentos salariales o mejoras\r\nde cualquier naturaleza salarial con respecto a las empresas que cumplan\r\ncon el presente acuerdo. Se entenderá como mejoras de carácter salarial\r\ncualquiera que signifique para las empresas un aumento directo o indirecto\r\nde sus costos salariales diferentes a los convenidos en el presente\r\nacuerdo.\r\nQuedan excluídas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento\r\nde resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT. En este caso\r\nel UNTMRA deberá adoptar las medidas necesarias para impedir daños a la\r\nmateria prima o máquinas en los procesos de producción continua,\r\nIgualmente para el caso de que alguna o algunas empresas comprendidas en\r\nel sector, incumpliera las normas legales vigentes, en materia laboral, o\r\nviolares cualesquiera de las cláusulas del presente, la UNTMRA, podrá\r\ndisponer respecto de aquella o aquellas las medidas de lucha que estimare\r\npertinentes.\r\n\r\nArt. 22 Convenio de 1972. Se entiende vigente la totalidad del mismo con\r\nexcepción de los artículos primero, octavo, noveno, décimo, decimoprimero\r\ny decimosegundo del mismo. En consecuencia, se incorporan al presente las\r\nsiguientes normas:\r\n\r\nA) Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas, representadas en\r\neste Convenio, de una licencia paga de tres días a todo trabajador\r\ndependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente\r\ncategoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La\r\npersona que invoque este beneficio presentar certificado de defunción del\r\nfamiliar de que se trata, y justificar en forma el parentesco con el mismo\r\ndentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que da mérito a la\r\nlicencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá\r\nel beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que\r\nhubiere recibido por concepto de licencia.\r\n\r\nB) Se acuerda otorgar por parte de las empresas, representadas en este\r\nConvenio, a todo trabajador que de ellas dependen una licencia paga de una\r\nsemana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de\r\ntranscurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que tuviera\r\nderecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado\r\nde matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciera, perderá el\r\nbeneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que\r\nhubiere recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará\r\nsolamente por una sola vez, en forma que si volviera a casarse trabajando\r\nen la misma empresa no le corresponderá. No será impedimento para la\r\npercepción del mismo la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a\r\ncelebrar el primero que realiza.\r\n\r\nC) Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas representadas en\r\neste convenio, una licencia paga por el término de cuatro horas a todo\r\ntrabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las siguientes\r\ncondiciones: el operario donante deberá justificar el hecho y, en lo\r\nposible, avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que en\r\nla empresa se pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio, al\r\noperario que venda su sangre.\r\n\r\nD) Se conviene que las empresas representadas en este Convenio provean a\r\ntodo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mameluco de brin,\r\ncorriente o similar) en las siguientes condiciones:\r\n\r\n1) solamente se le proporcionará uno al año;\r\n2) deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas;\r\n3) si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de\r\nhaber ingresado a la empresa, deberá abonar a esta la mitad del traje, lo\r\nque se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en el\r\nmomento del egreso;\r\n4) el traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente durante la\r\njornada de labor;\r\n5)las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme use un distintivo de\r\nla misma;\r\n\r\nE) Se conviene que las empresas, representadas en este Convenio, deberán\r\nproporcionar a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos la\r\nsoliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las\r\nherramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas \"Blancas\" como\r\npor ejemplo, calibres, compaces, etc., y que habitualmente utiliza el\r\nobrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la\r\nintegridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente,\r\nsiendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso\r\nnegligente u omiso.\r\n\r\nF) Se acuerda que las empresas representadas en este Convenio, que estén\r\nactualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia, lo\r\nseguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún\r\ncuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados en\r\ntareas que se mencionarán en los cuales en todo caso deberán hacerlo.\r\nIgualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras\r\ntareas, que no son las mismas que se mencionarán, lo hagan en el mismo\r\nlocal en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y\r\nsiempre que la influencia de tal actividad los afecte.\r\nSe deja constancia que la admisión de este beneficio no significa\r\npronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas,\r\nlo que es de resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de Trabajo\r\nInsalubre).\r\nLas tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:\r\n\r\n- Operario que pinta a la piroxilina y/o esmalte, con pincel y/o soplete;\r\n- Operario Fundidor durante el día en que funde;\r\n- Operario galvanizador y/o decapador;\r\n- Operario que trabaja en baño a niquel y/o cromo y/o dorado, etc;\r\n- Operario que trabaja con ácido;\r\n- Operario que trabaja en oxidación anódica;\r\n- Operario que  trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas);\r\n- Operario que trabaja en molino de goma y/o en material químico volátil.\r\n\r\nArt. 23 Normas Generales de cumplimiento.\r\n\r\nA) Las partes se comprometen en forma cuatrimestral a firmar las actas\r\nnecesarias a efectos de delimitar los nuevos mínimos y aumentos salariales\r\ngenerales, cada vez que ello sea indicado por el Poder Ejecutivo, no\r\nsiendo necesario esperar por la publicación en el \"Diario Oficial\" de los\r\níndices del IPC, y estándose únicamente a la información que resulte del\r\nMinisterio de Economía. (100 - diciembre de 1985 de la D.G.E. Y C.)\r\n\r\nB) A los efectos indicados en el literal precedente las partes estarán a\r\nla Convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del\r\nPoder Ejecutivo dentro de los diez primeros días del mes en que deba\r\nefectuarse el reajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque el\r\nConsejo de Salarios, cualquiera de las partes de este convenio queda\r\nfacultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas a partir\r\ndel momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social. En caso de que dentro del plazo referido no se\r\nconvoque el Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen legal\r\nvigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes\r\nde este Convenio se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los\r\naumentos salariales, cuya resolución se comunicará al Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social, para su homologación y publicación.\r\n\r\nArtículo 24 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en cada cuatrimestre, en más del\r\nresultado de la semisuma de la inflación pasada y la proyectada de la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por\r\nconcepto del incremento de los ingresos del personal otorgados en el\r\npresente Convenio.\r\nDicho porcentaje para el período octubre 1986 enero 1987 es de 17%.\r\n\r\nArt. 25 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del\r\npresente Convenio y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de\r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,\r\nbienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.\r\nY de conformidad previa lectura y ratificación del presente en sus\r\nveinticinco artículos, se firma por las partes en cinco ejemplares, en el\r\nlugar y fecha indicados en el acápite.\r\n\r\nPor el Poder Ejecutivo. Mario Linzo, Presidente Contador Daniel Nacelle,\r\nProcurador Leticia March.\r\nPor el Sector de los Trabajadores.(UNTMRA), Julio Ortega, Héctor Froz.\r\nPor el Sector Empresarial. Doctor Emilio Siniscalco. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : " Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero\r\nde 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada,\r\nno podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los\r\nsalarios, en la estructura de costos de cada empresa por concepto del\r\nincremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/134-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el\r\ncosto de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel\r\nen que se otorga el incremento salarial, y el costo de vida proyectado par\r\nel cuatrimestre subsiguiente, en proporción a la incidencia de los\r\nsalarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del\r\nincremento de los ingresos del personal comprendido por el referido\r\nconvenio colectivo en los aumentos salariales del 1º de febrero de 1987 y\r\n1º de junio de 1987. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : " Durante el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987 ningún\r\notro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de\r\nventa de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el\r\ngrupo salarial. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
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 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
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