VITIVINICULTURA




Promulgación: 22/04/1982
Publicación: 05/05/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 901

Artículo 6

  El vino obtenido para ser destilado circulará hasta la planta
destiladora o hasta otra empresa vinicultora, acompañado de una guía de
tránsito que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, firmada por el remitente. En ella se especificará la
matrícula del vehículo de transporte, la marca de fábrica del remitente,
la densidad y temperatura del vino transportado, el nombre y dirección del
destinatario y del remitente.
  Si el destinatario del vino no es ANCAP, la recepción del mismo
deberá ser fiscalizada por un inspector del Departamento Cuerpo de
Inspectores de la División General de Secretaría de Estado del Ministerio
de Agricultura y Pesca, quien firmará la guía de tránsito respectiva, a
efectos de autenticar la recepción, sin cuyo requisito el documento
carecerá de valor.
  Dicho funcionario labrará acta de lo actuado haciendo constar todos los
datos contenidos en la guía, incluyendo su número. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 198/982 de 04/06/1982 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/982 de 22/04/1982 artículo 6.
Referencias al artículo
Ayuda