REGLAMENTACION DE LA LEY 19.874, RELATIVA A LA CREACION DEL "FONDO SOLIDARIO COVID-19"




Promulgación: 24/04/2020
Publicación: 28/04/2020
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.874 de 08/04/2020.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN II - DEL IMPUESTO Y EL ADICIONAL QUE SE CREA
CAPÍTULO I - IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA COVID-19

Artículo 12

   Determinación.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes escalas de ingresos mensuales y tasas correspondientes a:

   A) Contribuyentes del numeral 4) del artículo 8°; beneficiarios de subsidios establecidos en el artículo 35, literal c), incisos 3° y 4° del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987 y por el artículo único de la Ley N° 16.195, de 10 de julio de 1991, y funcionarios públicos que desempeñan tareas en el exterior de la República, o representan al país en las Comisiones Binacionales:

Escala
Más de
Hasta
Tasa
$ 120.000
0%
1
$ 120.000
20%
En ningún caso, el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas mensuales, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, y el impuesto que se reglamenta, podrá ser inferior a $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil). B) Restantes contribuyentes:
Escala
Más de
Hasta
Tasa
$ 120.000
0%
1
$ 120.000
$ 130.000
5%
2
$ 130.000
$ 150.000
10%
3
$ 150.000
$ 180.000
15%
4
$ 180.000
20%
Para los servicios prestados en relación de dependencia, el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, y el impuesto que se reglamenta, no podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos: I. $ 80.000 (pesos ochenta mil) líquidos mensuales, o II. el líquido mensual resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a la liquidación de una persona física dependiente, sin dependientes ni otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen individual a efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del aporte al sistema de salud correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
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