FIJACION DE TARIFAS DE OSE. ENERO 1983




Promulgación: 27/04/1983
Publicación: 05/05/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: las modificaciones propuestas al decreto 40/983, de fecha 4 de
febrero de 1983.

   Resultando: I) que por dicho decreto se aprobó un nuevo Cuerpo
Tarifario de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir
a partir del 1º de enero de 1983;

   II) Que el Directorio del Organismo propone:
   a) Un nuevo criterio de cobro para los consumos correspondientes a
Servicios de Agua que abastecen en común a una propiedad colectiva;
   b) Incorporar el numeral III de las Normas de Liquidación y Pago 
existentes en el decreto 220/982 a fin de salvar el vacío legal que
genera su omisión;
   c) Suprimir dentro del referido numeral III el cobro del importe
establecido para el corte de los servicios cuando las facturas no se abonen en plazo, en el entendido que la única sanción aplicable debe ser
establecida por la decreto ley 14.950 de fecha 9 de noviembre de 1979.

   Considerando: que lo planteado se estima pertinente en cuanto permite
una mejor aplicación de tarifas.

   Atento: a lo dispuesto por el Artículo 11 inciso b) de la ley 11.907
de 19 de diciembre de 1952 y al informe favorable de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las siguientes tarifas y normas de pago de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, complementarias de las aprobadas por
Decreto 40/983 de 4 de febrero de 1983.
   5- Tarifas Especiales
      5.4. Los consumos correspondientes a servicios de agua que
      abastecen en común a una propiedad colectiva, se facturarán en
      forma individual aplicando, cuando corresponda tarifa de consumo
      domésticos, la escala tarifaria vigente para los consumos mensuales
      de más de 10 y hasta 15 metros cúbicos.
   9- Normas de Liquidación y Pago
   X- Los usuarios que no abonaran en los plazos fijados las facturas por
      concepto de servicios prestados por la Administración en cualquier
      parte de la República, por el término de un mes serán pasibles de
      la interrupción de los servicios de agua o alcantarillado con un
      preaviso de 10 (diez) días calendario, improrrogables.
      Queda exceptuados de este régimen los usuarios 
      Domésticos-Familiares con consumos mensuales no superiores a los 5
      m3, quienes serán pasibles de la interrupción de sus servicios
      cuando no abonaran en plazo las facturas correspondientes a dos
      meses consecutivos. La rehabilitación de un servicio cortado estará
      condicionada al pago previo de los importes establecidos para el
      corte y rehabilitación de servicios.
  XI- Esta tarifa se aplicará a los consumos que se realicen a partir del
      1º de enero de 1983 así como a los cargos fijos correspondientes a
      tales consumos. Igual criterio se aplicará para los servicios de
      alcantarillado.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado a sus efectos.-

ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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