VITIVINICULTURA




Promulgación: 25/03/1981
Publicación: 07/04/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 557
  Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca a los fines que se indicarán.

  Resultando: I) Como surge de lo informado por la Asesoría Técnica de la
mencionada Dirección, se ha constatado que las condiciones climáticas
imperantes en las últimas semanas han determinado un importante déficit en
el grado glucométrico de las uvas de la presente zafra, lo cual reduce su
valor para la vinificación;

II) La existencia de dificultades que han afectado la fluidez de la
comercialización de la uva.

  Considerando: I) La necesidad de precisar y complementar el alcance de
las normas relativas a compraventa de uva establecidas en el decreto
65/981, de 13 de febrero de 1981;

II) Conveniente adoptar medidas que permitan agilitar la comercialización
y vinificación de uva de la presente zafra, habida cuenta de su volumen.

  Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.374, de 3 de mayo de 1934;
10.940, de 19 de setiembre de 1947; y 13.665, de 17 de junio de 1968; y
por el decreto 65/981, de 13 de febrero de 1981 y a las opiniones
favorables de la Dirección de Contralor Legal y de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, y de la
Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera,

              El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los precios mínimos fijados en los artículos 1º y 3º del decreto
65/981, de 13 de febrero de 1981, regirán para las uvas que posean una
riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores
por litro de mosto - es decir, 10º (diez grados) Gay-Lussac de alcohol a
producir - y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones:

A)   El precio de las uvas de variedad frutilla se incrementará en un 10

     0/00 (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a
     producir sobre 10º (diez grados) Gay-Lussac; y se reducirá en la
     misma proporción por cada décima en menos;

B)   El precio de las uvas mencionadas en el literal b) del artículo 1º
     del decreto citado, se incrementará en un 7,5 0/00(siete y medio
     por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir sobre
     10º (diez grados) Gay-Lussac; y se reducirá en la misma proporción
     por cada décima en menos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/06/1981.

Artículo 2

   El precio que el viticultor y el bodeguero acuerden respecto a la
compraventa de uva de la presente cosecha deberá figurar en el certificado
guía previsto e el artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968,
que se extiende al efectuar dicha operación.

Artículo 3

   Autorízase a los viticultores, debidamente inscriptos como tales en la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, que
deseen elaborar vino naturalmente en su domicilio, para consumo de sus
familias, conforme lo dispuesto por los decretos de 29 de junio de 1934 y
126/976, de 26 de febrero de 1976 a hacerlo hasta la cantidad de 1.000 (un
mil) litros.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - VALENTIN ARISMENDI
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