{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "132" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "TRANSPORTE TERRESTRE. TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. CERTIFICADO DE APTITUD TECNICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/04/22/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/04/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/04/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 726 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte tendiente a \r\nextender la obligatoriedad de obtener el Certificado de Aptitud Técnica \r\n(C.A.T.) para circular en rutas nacionales, a los ómnibus que prestan \r\nservicios regulares o de turismo departamentales.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que el artículo 1) del Decreto Nº 20/990 de 23 de enero de \r\n1990 dispone que los ómnibus afectados a los servicios nacionales e \r\ninternacionales -entre otros- deberán obtener para circular el \r\n\"Certificado de Aptitud Técnica\" (C.A.T.) expedido por el servicio de \r\ninspección que se habilite.\r\n\r\nII) Que existen muchos servicios departamentales (regulares o de turismo) \r\ncon recorrido total o parcial por rutas nacionales, lo que significa que \r\nno todos lo ómnibus que circulan por las mismas son controlados en su \r\naptitud técnica.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que es conveniente y necesario controlar las condiciones \r\ntécnicas de todos los ómnibus que circulan por rutas nacionales, \r\nincluyéndose a aquellos afectados a servicios departamentales, lo que \r\nredundará en beneficio de la seguridad en el tránsito y en la disminución \r\nde los índices de siniestralidad.\r\n\r\nII) Que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el \r\nrégimen y contralor tanto del transporte en todas sus formas y vías como \r\ndel uso de la red vial nacional, por lo que debe reglamentar el tránsito \r\nen toda vía del territorio nacional librada al uso público.\r\n\r\nATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y el \r\nDepartamento Letrado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo \r\nprevisto en los numerales 3º y 8º del artículo 7 del Decreto Nº 574/974 \r\nde 12 de julio de 1974 y en los artículos 1.1 y 1.3 del Reglamento \r\nNacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de \r\nmarzo de 1984.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/132-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Extiéndese a los ómnibus afectados a servicios departamentales con \r\nrecorrido total o parcial por rutas nacionales, la obligación de obtener \r\nel \"Certificado de Aptitud Técnica\" (C.A.T.), expedido por el servicio de \r\ninspección habilitado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, \r\npara circular por las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/132-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese un plazo de 180 días a partir de la fecha de aprobación del \r\npresente Decreto para que los ómnibus comprendidos por el mismo obtengan \r\nel correspondiente Certificado de Aptitud Técnica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/132-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, \r\na sus efectos.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - LUCIO CACERES\r\n\r\n\r\n " 
 }