TRANSPORTE TERRESTRE. TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. CERTIFICADO DE APTITUD TECNICA




Promulgación: 09/04/2003
Publicación: 22/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 726
VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte tendiente a 
extender la obligatoriedad de obtener el Certificado de Aptitud Técnica 
(C.A.T.) para circular en rutas nacionales, a los ómnibus que prestan 
servicios regulares o de turismo departamentales.

RESULTANDO: I) Que el artículo 1) del Decreto Nº 20/990 de 23 de enero de 
1990 dispone que los ómnibus afectados a los servicios nacionales e 
internacionales -entre otros- deberán obtener para circular el 
"Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T.) expedido por el servicio de 
inspección que se habilite.

II) Que existen muchos servicios departamentales (regulares o de turismo) 
con recorrido total o parcial por rutas nacionales, lo que significa que 
no todos lo ómnibus que circulan por las mismas son controlados en su 
aptitud técnica.

CONSIDERANDO: I) Que es conveniente y necesario controlar las condiciones 
técnicas de todos los ómnibus que circulan por rutas nacionales, 
incluyéndose a aquellos afectados a servicios departamentales, lo que 
redundará en beneficio de la seguridad en el tránsito y en la disminución 
de los índices de siniestralidad.

II) Que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 
régimen y contralor tanto del transporte en todas sus formas y vías como 
del uso de la red vial nacional, por lo que debe reglamentar el tránsito 
en toda vía del territorio nacional librada al uso público.

ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y el 
Departamento Letrado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo 
previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 7 del Decreto Nº 574/974 
de 12 de julio de 1974 y en los artículos 1.1 y 1.3 del Reglamento 
Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de 
marzo de 1984.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Extiéndese a los ómnibus afectados a servicios departamentales con 
recorrido total o parcial por rutas nacionales, la obligación de obtener 
el "Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T.), expedido por el servicio de 
inspección habilitado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, 
para circular por las mismas.

Artículo 2

 Establécese un plazo de 180 días a partir de la fecha de aprobación del 
presente Decreto para que los ómnibus comprendidos por el mismo obtengan 
el correspondiente Certificado de Aptitud Técnica.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, 
a sus efectos.

BATLLE - LUCIO CACERES


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