ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 8. TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO EMPRESAS DE AEROAPLICACION AGRICOLAS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 06/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresas de Aeoroaplicación Agrícolas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 10 de noviembre de 1987, en la que se dejó expresa constancia: Que las remuneraciones acordadas son para todos los tipos de vuelo de aplicación a la agricultura tales como fumigación, siembra, fertilización, matayuyos selectivos, etc. y otras que la evolución de la actividad lleva a desarrollar, en todos los tipos de aeronaves autorizadas con esta finalidad, por la Dirección General de Aviación Civil.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República

    
                                 DECRETA:




Artículo 1

   Determínase con carácter nacional para los pilotos del Grupo N° 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresas de Aeroaplicación Agrícolas" en carácter de remuneración un porcentaje mínimo del 15% de las sumas facturadas por las empresas excluyendo impuestos, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2

   Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salario, podrá ser trasladado a los precios de ventas, mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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