{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "132" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA \r\nVESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO SASTRERIAS DE MEDIDA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/22/36" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/04/1987" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios\r\ncorrespondiente al Grupo Nº 12 \"Industria de la Vestimenta y Afines\",\r\nSubgrupo \"Sastrerías de Medida\", no se ha logrado acuerdo.\r\n\r\n  Considerando: I) Que tal forma se procura mantener un equilibrio en las\r\nremuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo\r\ntiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y\r\ndecreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                          DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/132-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter nacional en un 21 % los salarios y tarifas\r\nvigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos \r\nen el Grupo Nº 12 \"Industria de la Vestimenta y Afines\" Subgrupo \r\n\"Sastrerías de Medida\" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y \r\nhasta el 31 de enero de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/132-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los\r\nlaudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios,\r\ndeterminará la categoría a la cual deberá asimilarse dichos trabajadores\r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/132-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la\r\nactividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la \r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por\r\nconcepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el \r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/132-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de \r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, \r\nbienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/132-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc..\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }