Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines",
Subgrupo "Sastrerías de Medida", no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que tal forma se procura mantener un equilibrio en las
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional en un 21 % los salarios y tarifas
vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos
en el Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo
"Sastrerías de Medida" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y
hasta el 31 de enero de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deberá asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por
concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el
presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.