FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO SASTRERIAS DE MEDIDA




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 22/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines",
Subgrupo "Sastrerías de Medida", no se ha logrado acuerdo.

  Considerando: I) Que tal forma se procura mantener un equilibrio en las
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

  Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional en un 21 % los salarios y tarifas
vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos 
en el Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo 
"Sastrerías de Medida" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y 
hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deberá asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por
concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el 
presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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