AMPLIACION DE DATOS EN LOS FORMULARIOS DE CHEQUES INTERNOS EN LO REFERENTE A LAS CARACTERISTICAS MATERIALES DE DICHO TITULO-VALOR




Promulgación: 08/03/1978
Publicación: 15/03/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 391
   Visto: el decreto 739/975, de 2 de octubre de 1975, que reglamenta la
Ley de Cheques 14.412, de 8 de agosto de 1975, en lo referente a las
características materiales de dicho título - valor.

   Resultando: I) Que los pagos a través del sistema bancario, coadyuvan a
dar mayor seguridad y fluidez a los negocios entre personas residentes en
distintos puntos del país;

   II) Que los giros bancarios se facilitan mediante el uso del cheque
interno y las órdenes de pago entre bancos y la posibilidad de que el
beneficiario o destinatario del giro pueda presentarlo al cobro en
cualquiera de las dependencias del banco girado.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   En los formularios de cheques internos, la indicación del lugar donde
debe efectuarse el pago podrá hacerse mediante la siguientes expresión:
"pagadero en cualquiera de las dependencias indicadas al dorso" y al
reverso del documento deberá insertarse en forma impresa, la denominación
y el domicilio de las dependencias de la institución bancaria en la que el
beneficiario del cheque podrá presentarlo al cobro; no deberá incluirse el
establecimiento librador.

Artículo 2

   En los formularios de cheques que entreguen los bancos y cajas
populares a otras instituciones bancarias del país (corresponsales) la
indicación del lugar donde debe efectuarse el pago podrá hacerse mediante
la expresión "pagadero en cualquiera de las dependencias indicadas al
dorso" y al reverso del documento deberá insertarse en forma impresa, la
denominación y el domicilio de las dependencias de la institución bancaria
en la que el beneficiario o tenedor del cheque podrá presentarlo al cobro.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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