PROHIBICION DEL DOPAJE DEPORTIVO




Promulgación: 20/04/2004
Publicación: 27/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 781

Artículo 31

 La aplicación de las sanciones definitivas se ajustará al siguiente 
procedimiento:
a)  Al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a que 
    se refiere el artículo 26º el Ministerio de Deporte y Juventud
    dispondrá asimismo que su Asesoría Letrada dictamine dentro de un
    término de cinco (5) días acerca de la responsabilidad de aquellos,
    las sanciones a aplicar y demás medidas que considere aconsejables;
b)  Del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de diez 
    (10) días hábiles, a los infractores a efectos de que, eventualmente 
    formulen sus descargos;
c)  Los interesados podrán solicitar dentro de ese plazo, el
    diligenciamiento de pruebas cuya pertinencia y/o admisibilidad,
    resolverá la Ministerio de Deporte y Juventud, previo dictamen de su
    Asesoría Letrada. Esta incidencia deberá decidirse en el término de
    cinco (5) días;
d)  La resolución definitiva deberá ser dictada por el Ministerio de 
    Deporte y Juventud dentro de los treinta (30) días de producido el 
    dictamen letrado respectivo, y una vez diligenciado será notificado el
    competidor;
e)  En cualquier estado de los procedimientos, el Ministerio de Deporte y
    Juventud podrá disponer a solicitud del interesado o por propia
    iniciativa y por resolución fundada, el levantamiento de la suspensión
    preventiva. En tal caso el lapso de pena ya sufrida se imputará al de
    la sanción definitiva que pudiere recaer;
f)  podrá recurrirse contra resoluciones del Ministerio de Deporte y 
    Juventud mediante los recursos de revocación y subsidiariamente el 
    jerárquico para ante el Poder Ejecutivo,
g)  Todas las notificaciones a que ese refiere el presente Artículo se 
    realizarán por telegrama colacionado.
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