PROHIBICION DEL DOPAJE DEPORTIVO




Promulgación: 20/04/2004
Publicación: 27/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 781

Artículo 27

   Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por infracciones
de dopaje, serán las siguientes:
1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la
   presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se
   establece en el artículo 20, la suspensión de la actividad deportiva
   en competencia será de dos años a la primera violación a las normas
   antidopaje, y de existir una segunda violación, no importare la
   naturaleza de la sustancia integrada al artículo 20, la sanción será
   de inhabilitación definitiva.
   En los casos que el resultado adverso confirme la presencia de cocaína
   y/o marihuana y/o sus metabolitos, se aplicará la sanción antes
   mencionada. En estos casos, el deportista podrá solicitar al
   Ministerio de Turismo y Deporte, inmediatamente a la notificación de
   la sanción impuesta, la reconsideración de la sanción aplicada
   manifestando su voluntad de rehabilitación.
   A tales efectos el Ministerio instrumentará un procedimiento de
   controles y terapias, a costo del deportista, a los cuales deberá
   someterse. Asimismo, deberá presentar informes trimestrales que
   comprueben su rehabilitación.
   Una vez transcurrido el proceso mencionado, que no será antes de
   cumplidos nueve meses de la aplicación de la pena, el jerarca decidirá,
   previo informes técnicos y jurídicos, si levanta o no la sanción.
   El profesional que evalúe el seguimiento psicológico del deportista
   será designado por la Dirección Nacional de Deporte del Ministerio de
   Turismo y Deporte, a costo del deportista.
   Asimismo, el levantamiento de la sanción al deportista no significará
   la absolución definitiva del mismo, quedando con una habilitación
   provisional para actuar en competencia, sometiéndose, bajo costo del
   deportista a todos los controles que le indique el Ministerio de
   Turismo y Deporte hasta culminar la pena.
2. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
   será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose
   entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
3. Si se comprobare una segunda infracción y ésta fuera en un test fuera
   de competencia, la normativa se aplicará como si se tratara de una
   segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
   antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
   graduación de la sanción a aplicar. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 394/007 de 22/10/2007 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005 artículo 1,
      Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 28.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005 artículo 1, Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004 artículo 1, Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 27.
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