{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "131" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. DECLARACION DE AFILIACIONES\r\nCOLECTIVAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/05/24/17" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/05/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/05/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 797 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de\r\nnoviembre de 1992.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que por la citada norma se estableció que el Poder\r\nEjecutivo fijará mensualmente la cuota mutual que el Banco de Previsión\r\nSocial abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva\r\nprestadoras de los servicios.-\r\n\r\nII) que dicho valor se fijará en un porcentaje del valor promedio de la\r\ncuota mutual de afiliación individual ponderado por el número de\r\nafiliados, que se ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un\r\n90% (noventa por ciento) del mismo.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que las cuotas de afiliaciones colectivas no deben ser\r\ntenidas en cuenta a los efectos del cálculo antes referido.-\r\n\r\nII) que en la práctica, se ha verificado la aparición de nuevas\r\nmodalidades de afiliaciones, que son incluidas por las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva como afiliaciones colectivas y que plantean\r\ndudas sobre su naturaleza.-\r\n\r\nIII) que resulta conveniente y oportuno precisar el alcance desde el\r\npunto de vista conceptual, de las denominadas afiliaciones colectivas,\r\ndeterminando los requisitos que deben reunir las mismas para ser\r\nconsideradas como tales y en consecuencia, no ser tenidas en cuenta para\r\nel cálculo de la cuota promedio individual.-\r\n\r\nIV) que es necesario prever un régimen de transición para la entrada en\r\nvigencia de las disposiciones contenidas en este Decreto, a fin de que\r\nlas afiliaciones colectivas declaradas por las Instituciones de \r\nAsistencia Médica Colectiva se adapten al nuevo sistema, sin menoscabo para sus actuales afiliados.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo\r\n168º de la Constitución de la República.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que declaren\r\nafiliaciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo\r\n4º del Decreto 165/998, de 30 de junio de 1998, deberán acreditar las\r\nmismas mediante Convenio de Afiliación Colectiva.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Se entiende por Convenio de Afiliación Colectiva, a los efectos del\r\ncálculo de la cuota promedio individual prevista en el artículo 337º de\r\nla Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los que celebren las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva con empresas privadas,\r\npersonas de derecho público estatales o no estatales, sindicatos,\r\nasociaciones religiosas, asociaciones de trabajadores, productores o\r\nprofesionales y Cajas de Auxilio previstas por los artículos 41º y\r\nsiguientes del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, cuyos\r\nbeneficios alcancen a sus trabajadores, afiliados o integrantes de las\r\nórdenes eclesiásticas y, en casos debidamente justificados a juicio de la\r\nautoridad pública competente, a los integrantes del núcleo familiar y\r\njubilados. Los referidos convenios deberán ajustarse, como mínimo, a los\r\nsiguientes requisitos:\r\nA) Ofrezcan a sus beneficiarios asistencia médica básica, completa,\r\nigualitaria e integral de conformidad con lo previsto en el artículo 15º\r\ndel Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.-\r\nB) Acrediten la existencia de afiliación colectiva mediante documento que\r\ncontenga:\r\na) lugar y fecha de otorgamiento;\r\nb) identificación de la Institución de Asistencia Médica Colectiva y de\r\nla entidad con la cual se suscribe el convenio de afiliación colectiva,\r\nacreditando la personería de sus representantes;\r\nc) período de vigencia del Convenio, así como las condiciones de\r\nrenovación, prórroga, renuncia, rescisión y modificación del mismo;\r\nd) especificación del tipo de cobertura asistencial que se brinda al\r\nconjunto de beneficiarios, la que deberá ser, como mínimo, la que prevé\r\nel artículo 15º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981. No\r\nserán admisibles condiciones de asistencia diferenciales por categorías\r\nde afiliados salvo las previstas en la referida norma legal, sus\r\nmodificativas, concordantes y reglamentarias.-\r\ne) determinación del valor de la cuota mensual y su régimen de\r\nactualización, así como el régimen de tasas moderadoras;\r\nf) determinación del plazo para el pago de las cuotas de afiliación a\r\ncargo de la entidad firmante del convenio, el que deberá contarse a\r\npartir de la fecha de emisión de la factura respectiva por parte de las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva;\r\nG) indicación del procedimiento de comunicación de altas y bajas.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/131-1999/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las afiliaciones\r\ndeclaradas como colectivas que no se ajusten a las disposiciones\r\nprecedentes, serán consideradas a todos sus efectos como afiliación\r\nindividual, con las excepciones que más adelante se establecen.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/131-1999/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva dispondrán de un plazo\r\nde quince días hábiles a contar desde la fecha de la publicación de este\r\nDecreto, para presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas los\r\ndocumentos escritos que acrediten fehacientemente los convenios de\r\nafiliación colectiva vigente, los que podrán ser observados o rechazados\r\npor dicha Secretaría de Estado, en forma fundada, dentro de los 60 días\r\nposteriores a su presentación.-\r\nLos convenios presentados dentro del plazo indicado en el inciso anterior\r\ny que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 2º de este\r\nDecreto, no serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de la cuota\r\npromedio individual previsto por el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de\r\n1º de noviembre de 1992, hasta el vencimiento de su plazo de vigencia (no\r\nconsiderándose las prórrogas automáticas) o hasta el 30 de junio del año\r\n2000, según el que se cumpla primero.-\r\nLos convenios de afiliación colectiva anteriores a la vigencia del\r\npresente Decreto que no se hubieran presentado al Ministerio de Economía\r\ny Finanzas dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el inciso\r\nprimero de este artículo, o los presentados que hubieran sido observados\r\no rechazados, serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de la\r\ncuota promedio individual prevista en el artículo 337º de la Ley Nº\r\n16.320, de 1º de noviembre de 1992.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/131-1999/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas el control del\r\ncumplimiento de las disposiciones que anteceden y, en caso de\r\nincumplimiento, la aplicación de lo establecido por el artículo 3º, en la\r\nforma que determine.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese un régimen excepcional y de transición para aquellas\r\nafiliaciones declaradas como colectivas con anterioridad a la vigencia\r\ndel presente Decreto, que otorguen bonificaciones sobre la cuota\r\nindividual promedio para menores de trece años de edad y que no cumplan\r\ncon los requisitos antes enunciados.-\r\nDichas afiliaciones no serán tomadas en cuenta en el cálculo de la cuota\r\npromedio individual prevista en el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de\r\n1º de noviembre de 1992, hasta que sus beneficiarios alcancen la edad\r\nantes referida.-\r\nA efectos de acogerse a los beneficios del régimen previsto en este\r\nartículo, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán\r\npresentarse dentro del plazo establecido en el inciso primero del\r\nartículo 4º, con declaración jurada conteniendo el padrón completo de\r\nmenores afiliados, indicando nombre completo, cédula de identidad, fecha\r\nde nacimiento, fecha de ingreso y número de afiliado. El referido padrón\r\nno podrá ser incrementado con posterioridad a su presentación.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FERNANDEZ FAINGOLD - JUAN ALBERTO MOREIRA - ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO\r\nAMEN\r\n " 
 }