{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "131" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3. SUBGRUPO BARRACAS\r\nDE LANAS Y LAVADEROS DE LANAS. SALARIO MINIMO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/05/12/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/05/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985,, de fecha 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3 Subgrupos Barracas de Lanas y Lavaderos de Lanas se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 30 de diciembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter nacional, en un 20,77% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores jornaleros de las empresas: exportadoras de lanas; consignatarias y vendedoras de lanas y cueros y exportadoras y comerciantes de cueros comprendidas en el Grupo N° 3 Subgrupo \"Barracas de Lanas\". (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/131-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter nacional, en un 22,53% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987 por los trabajadores administrativos de las empresas referidas en el artículo anterior. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter nacional, en un 20,77% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios mínimos vigentes al 30 de  setiembre de 1987 para los trabajadores jornaleros y mensuales de los lavaderos de Lanas comprendidos en el Grupo N° 3. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes y a lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 769/986, de fecha 24 de noviembre de 1986, por el cual se creó la Zona I para los departamentos de Montevideo y Canelones y, la Zona II para los restantes departamentos del país los siguientes salarios mínimos por categorías:\r\n\r\nA) Jornaleros Barracas de Lanas         Zona I         Zona II\r\n                                          N$              N$\r\n                                          --              --\r\n\r\nOficial clasif. de lanas              6.266,80         5.640,20\r\n1/2 oficial clasif. de lanas          4.884,20         4.395,80\r\nClasificador de cueros                4.884,20         4.395,80\r\nPeón recibidor                        4.884,,20        4.395,80\r\nPeón de prensa                        3.645,,00        3.280,,50\r\nPeón especializado                    3.519,60         3.167,60\r\nPeón común                            3.203,,40        2.883,00\r\nMecánico o maquinista                 3.681,50         3.31340\r\nChofer de Barraca                     3.741,20         3.367,10\r\nSereno                                3.467,20         3.120,50\r\n\r\nB) Administrativos de exportad. de      Zona I          Zona II\r\nLanas     \r\n                                       Mensual          Mensual\r\n                                          N$               N$\r\n                                          --               --\r\n\r\nComprador                              228.743          205.869 \r\nJefe de Contaduría                     223.403          201.063\r\nEncargado de finanzas                   223403          201.063\r\nSegundo comprador                      217.816          196.034\r\nMayordomo                             212.233          191.010\r\nJefe de clasificación                  206.645          185.980\r\nTenedor de Libros                      178.720          160.848 \r\nEncarg. de embarques                   178.720          160.848 \r\nOficinista calificado                  167.552          150.797 \r\nCapataz                                161.967          145.770  \r\nOficinista                             128.460          115.614\r\nAyudante semitécnico                   111.753          100.530  \r\nAyudante de barraca                    111.700          100.530 \r\nAuxiliar                                92.155           82.939 \r\nChofer                                  55.851           50.266\r\nSereno                                  55.851           50.266\r\nMeritorio sin antig.                    44.679           40.211\r\nMeritorio con 1 año de antig.           51.385           46.246 \r\nMeritorio con 2 años de ant.            60.316           54.284\r\nMeritorio con 3 años antig.             73.719           66.347\r\nCadete                                 SMN              SMN \r\nLimpiador                              SMN              SMN\r\n\r\nC) Administrativos consignat. y vendedores de lanas y cueros.\r\nExportadores y comerciantes de cueros.\r\n\r\n                                         Zona I          Zona II\r\n                                        Mensuales       Mensuales\r\n                                           N$              N$\r\n                                           --              --\r\n\r\nVendedor                                 195.478         175.930\r\nJefe administrativo                      184.307         165.876 \r\nSegundo vendedor                         161.967         145.770\r\nEncargado de barraca                     134.041         120.637 \r\nOficial administrativo                   111.700         100.530 \r\nAuxiliar administrativo                   86.565          77.908\r\nSereno                                    55.851          50.265 \r\nMeritorio sin antig.                      44.683          40.215 \r\nMeritorio 1 año antig.                    51.385          46.246\r\nMeritorio 2 años antig.                   60.312          54.289\r\nMeritorio 3 años antig.                   73.726          66.353 \r\nCadete                                   SMN             SMN \r\nLimpiador                                SMN             SMN\r\nEncargado de embarques                   128.460         115.614\r\n\r\nD) Jornaleros de Lavaderos de Lanas\r\n\r\n                                          Zona I           Zona II\r\n                                            N$               N$\r\n                                            --               --\r\n\r\nFoguista                                 3.583,70         3.225,30\r\nPeón de prensa                           3.384,20         3.045,80\r\nPeón especializado                       2.943,90         2.649,50\r\nPeón común                               2.608,60         2.347,70 \r\n1/2 oficial mecánico                      3.01140          2.71030 \r\nAyudante de capataz                      3.078,60         2.770,70\r\nDesbordador                               3.01140          2.71030 \r\nDescatador                                2.94390         2.649,50 \r\nSereno                                   2.943,90         2.649,50\r\nChofer                                   3.238,80         2.914,90\r\nCapataz                                   5.64020          5.07620\r\n\r\nE) Mensuales de Lavaderos de Lanas\r\n                                           Zona I           Zona II\r\n                                             N$               N$\r\n                                             --               --\r\n\r\nMayordomo                                  169.737          152.763\r\nCapataz mecánico                           141.070          126.963  \r\nCapataz                                    123.616          111.254 \r\nMecánico                                    97.889           88.100 \r\nChofer                                      82.411           74.170 \r\nSereno                                      55.849           50.264\r\nJefe Contaduría                            183.587          168.828   \r\nOficinista calificado                      144.930          130.437   \r\nOficinista                                 128.456          115.610\r\nAuxiliar                                    79.233           71.310    \r\nMeritorio                                   57.671           51.904 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto incluye hasta la categoría de Encargado de Finanzas, habiéndose excluido el personal de Dirección. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1988/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }