{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "131" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 11  CAPITULO II CASAS DE FOTOGRAFIA COMERCIALIZACION DE ARTICULOS DE CINE \r\nFOTOS Y AFINES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/22/35" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/04/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en los Consejos de Salarios correspondientes al Grupo Nº 1\r\nComercio, Subgrupo Nº 11 Capítulo II, \"Casas de Fotografía,\r\nComercialización de Artículos de Cine, Foto y Afines\", fue suscrito en acta del 12 de noviembre de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar \r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional las siguientes categorías para los\r\ntrabajadores del Grupo Nº 1, Comercio, Subgrupo Nº 11, Capítulo II, \"Casas\r\nde Fotografía, Comercialización de artículos de cine, fotos y afines\".\r\n\r\n  Categorías\r\n\r\nArea Ventas\r\n\r\n 1er. Vendedor. Es la persona con conocimientos fotográficos,\r\ncinematográficos y afines, que realiza la tareas de venta de todos los\r\nartículos de la empresa.\r\n Debe tener una antigüedad no mayor a tres años como 2do. Vendedor.\r\n\r\n 2do. Vendedor. Es la persona con conocimientos fotográficos\r\ncinematográficos y afines, que realiza la tarea de venta de todos los\r\nartículos de la empresa.\r\n Debe tener una antigüedad no mayor a tres años como 3er Vendedor.\r\n\r\n 3er. Vendedor. Es la persona con conocimientos fotográficos,\r\ncinematográficos y afines, que realiza la tarea de venta de todos los\r\nartículos de la empresa.\r\n Debe tener una antigüedad no mayor de tres años como Auxiliar de ventas.\r\n\r\n Auxiliar de Ventas: Es la persona encargada de la entrega de trabajos\r\nfotográficas y recepción de la mercadería. Puede realizar ventas bajo el\r\nasesoramiento de empleados de mayor categoría.\r\n\r\n Cadete: Es la persona que desempeña las funciones del mandadero y\r\nsimilares, de menor responsabilidad.\r\n\r\n  Area Servicios.\r\n\r\n  Chofer Repartidor. Es la persona encargada de entregar la mercadería\r\nque los vendedores han facturado o efectuado el remito de la misma.\r\nDebe realizar además el traslado de la mercadería de los depósitos y/o de\r\nlos comercios que suministran la mercadería.\r\n\r\n  Limpiador: Es la persona que se encarga de la limpieza y aseo de la\r\nempresa.\r\n\r\n  Area Administración.\r\n\r\n  Auxiliar Administrativo 1º. Es la persona que realiza tareas\r\nadministrativas que requieren conocimientos básicos en materia contable.\r\nPodrá tener a su cargo la confección de algunos asientos de diarios,\r\npasajes a libros, liquidaciones de sueldos y la elaboración de planillas\r\ncon datos contables a ser utilizados por el tenedor de libros. Realiza\r\notras tareas equivalentes, relativas a sus funciones.\r\n\r\n  Cajero. Es la persona que se ocupa del cobro interno y manejo de \r\nvalores en general debiendo realizar además los estados de caja y arqueos\r\nque corresponda.\r\n\r\n  Auxiliar Administrativo 2º. Es la persona encargada de realizar tareas\r\nadministrativas tales como: contabilización en registros auxiliares y\r\nelaboración de informes contables. Deberán realizar tareas de cálculo y\r\ndactilografía, así como también aquellas que requieren nociones\r\nelementales de contabilidad.\r\n\r\n  Cadete. Es la persona que desempeña las funciones del mandadero y\r\nsimilares, de menor responsabilidad.\r\n\r\n  Operador. de Minilab. Es la persona que realiza el trabajo revelado,\r\nimpresión y fotoacabado en un equipo Minilab.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por\r\ncategoría para los trabajadores comprendidos en este decreto con vigencia\r\ndesde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.\r\n\r\n                                                      Salario Mínimo\r\nCategoría                                                 Mensual\r\n                                                               N$\r\n\r\nCadete y Limpiador/a.............................         16.500\r\nAuxiliar de Ventas ..............................         19.000\r\n\r\n                                                       Salario Mínimo\r\nCategoría                                                 Mensual\r\n                                                               N$\r\n\r\nAuxiliar Administrativo 2º.......................         20.000\r\n3er. Vendedor y Chofer...........................         21.000\r\nCajero...........................................         22.000\r\n2º Vendedor......................................         23.000\r\nAuxiliar Administrativo 1º.......................         25.000\r\n1º Vendedor y Operador de Minilab................         28.000\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de ese ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto no incluye al personal de Dirección.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los\r\nlaudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios\r\ndeterminará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador\r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/131-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }