MODIFICACION DE LOS ARTS. 3° DEL DECRETO 201/021, Y 4° DEL DECRETO 241/020, RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACION DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS PARA SU VENTA AL PUBLICO




Promulgación: 25/06/2025
Publicación: 01/07/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y por el Decreto N° 241/020, de 26 de agosto de 2020, en la redacción dada por el Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021, y el Decreto N° 277/021, de 26 de agosto de 2021;

   RESULTANDO: I) que el referido artículo 235 de la Ley N° 19.889 estableció la forma de aprobación de los precios de los combustibles líquidos;

   II) que a través del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021, se reglamentaron los aspectos prácticos relativos a la aprobación del precio en planta de distribución de combustibles líquidos (PEP) suministrados por la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland (ANCAP) y la actualización del precio máximo de venta al público (PVP) de los referidos combustibles;

   III) que según lo informado por la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, corresponde introducir modificaciones en el procedimiento de aprobación de los precios de los combustibles, así como establecer una metodología específica para el cálculo, con el objetivo de brindar mayor transparencia al sistema y atenuar el impacto de las variaciones de precios provenientes del mercado internacional;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo es el conductor de las políticas sectoriales del país, incluyendo el diseño de la política energética, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

   II) que se entiende conveniente realizar modificaciones a la reglamentación vigente;

   III) que el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Industria, Energía y Minería han trabajado en forma conjunta en la elaboración de una propuesta de modificación reglamentaria que explicite la metodología de cálculo de los precios de los combustibles, atendiendo a que la normativa vigente carece de definiciones operativas claras, lo que resulta inconveniente en términos de transparencia y previsibilidad tanto para el consumidor final como para ANCAP;

   IV) que en lo referente a la periodicidad del ajuste del Precio de Venta al Público (PVP) de los combustibles, se entiende pertinente establecer que dicho ajuste se realice cada 60 días, de acuerdo al máximo previsto en el artículo 235 de la Ley N° 19.889;

   V) que transitoriamente y hasta tanto no se homogenice la periodicidad del ajuste de los márgenes de la distribución secundaria de algunos combustibles, el Precio en Planta (PEP) deberá continuar siendo ajustado mensualmente;

   VI) que se entiende conveniente que el factor previsto en el artículo 1°, literal B, numeral iii, del Decreto N° 201/021 para la consideración de diversos aspectos relacionados con sobrecostos por actividades encomendadas a ANCAP, ejecutado en los hechos únicamente en los primeros meses de aplicación del referido decreto, vuelva a ser aplicado en las condiciones establecidas;

   VII) que se considera conveniente a efectos de brindar transparencia al sistema, especificar normativamente tanto los sobrecostos que se requieren cubrir, como el valor en pesos por litro del factor a considerar sobre el Precio de Paridad de Importación (PPI) de los combustibles líquidos;

   VIII) que es pertinente establecer un mecanismo que evite traspasar la volatilidad de los precios en el mercado internacional al mercado interno;

   IX) que a los efectos de transparentar la metodología de fijación de precios y sus componentes, y en la medida que hasta ahora sólo se publica el PPI en planta calculado por Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), se estima necesario encomendar a dicho organismo publicar además el cálculo correspondiente del precio de venta al público de referencia;

   ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, artículo 235 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, Decreto N° 241/020, de 26 de agosto de 2020, en la redacción dada por el Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021 y el Decreto N° 277/021, de 26 de agosto de 2021;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 201/021 de 28/06/2021 
artículo 3.

   YAMANDÚ ORSI - FERNANDA CARDONA - GABRIEL ODDONE
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