{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "130" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CEREALES. ELABORACION DE HARINAS DE TRIGO ENRIQUECIDAS CON VITAMINAS Y MINERALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/05/09/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/05/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/05/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 871 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: los estudios realizados por el Comité de Nutrición de la Sociedad\r\nUruguaya de Pediatría, en proyecto conjunto con la UNICEF, de los que\r\nsurgen evidentes carencias nutricionales;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que se hace necesaria la toma urgente de medidas\r\nsanitarias tendientes a prevenir enfermedades como anemia y\r\nmalformaciones del tubo neural como anencefalia y espina bífida;\r\n\r\nII) que a tales fines se entiende pertinente mejorar el aporte dietario\r\nde hierro y ácido fólico entre la población en general.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que consultadas las gremiales industriales de harineros,\r\npanaderos y en general de elaboradores de productos alimenticios, surge\r\nla necesidad de otorgar plazo prudencial para la incorporación a los\r\nalimentos pre-envasados (industrializados) de harinas fortificadas, con\r\nhierro y ácido fólico, a efecto de dar cabal cumplimiento de las\r\ndisposiciones reglamentarias vigentes;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los\r\nArtículos 1º, 2º, 19º, 20º y 21º de la Ley Orgánica de Salud Pública Nº\r\n9.202 de 12 de enero de 1934 y las disposiciones contenidas en el Decreto\r\ndel Poder Ejecutivo No. 315/994 de 5 de julio de 1994 \"Reglamento\r\nBromatológico Nacional\";\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las harinas de trigo envasadas en ausencia del cliente y prontas para la\r\noferta al consumidor, las destinadas al uso industrial, incluyendo las de\r\npanificación y las harinas de trigo con agregado de otros ingredientes\r\npara usos específicos, ya sean importadas o de fabricación nacional,\r\nserán enriquecidas o fortificadas con hierro, y ácido fólico en los\r\nniveles que a continuación se indican:\r\n\r\nFORTIFICANTE     COMPUESTOS       ESPECIFICACIONES      NIVEL DE\r\n                 FUENTE           DE LOS COMPUESTOS(*)  ADICIÓN\r\n                 Sulfato ferroso  FCC                   30 mg/kg\r\nHierro           deshidratado                           (como\r\n                                                        Fe elemental)\r\n                 Fumarato         FCC\r\n                 ferroso\r\nAcido fólico     Acido fólico     FCC                   2.4 mg/kg\r\n(*) ABREVIATURAS:\r\nFCC: Food Chemicals Codex, EE.UU.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 62/012 de 28/02/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/62-2012/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/130-2006/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/130-2006/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/130-2006/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/130-2006/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/130-2006/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Queda excluida de la obligatoriedad de fortificación dispuesta por el\r\nartículo 1º del presente Decreto la harina de trigo destinada a\r\nexportación. Asimismo, debido a limitaciones en el procesamiento\r\ntecnológico, quedan excluidos la harina integral y el salvado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los productos alimenticios de fabricación nacional o importados que\r\ncontengan harina de trigo en su formulación, deberán ser elaborados con\r\nharina de trigo fortificada con los nutrientes y a las concentraciones\r\nindicadas en el artículo 1º del presente Decreto, con excepción de los\r\nalimentos de uso medicinal y los destinados a exportación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando la harina de trigo fortificada con la adición de hierro y ácido\r\nfólico, utilizada como ingrediente en alimentos industrializados cause\r\ninterferencias demostradamente perjudiciales en la calidad de los mismos,\r\ntambién podrá ser excluida. La empresa deberá informar las razones\r\ntecnológicas que fundamentan tal excepción y mantener a disposición de\r\nlas autoridades competentes, los estudios que respalden la existencia de\r\ntales interferencias.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/130-2006/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Para el enriquecimiento o fortalecimiento podrán utilizarse compuestos\r\nde hierro diferentes a los establecidos en el artículo 1º, siempre que la\r\nbiodisponibilidad demostrada de los mismos no sea inferior a la de los\r\ncompuestos listados. A esos efectos, deberá presentarse ante el\r\nMinisterio de Salud Pública toda la información sobre biodisponibilidad,\r\ninocuidad en el uso y estabilidad del compuesto con relación al alimento\r\no alimentos a los que se propone adicionar.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS MEZCLAS FORTIFICANTES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los nutrimentos y los niveles establecidos en el artículo 1º o aquellos\r\nautorizados por aplicación del artículo 4º, deberán incorporarse a partir\r\nde una mezcla previamente preparada que además podrá contener aditivos y\r\ncoadyuvantes tecnológicos, de comprobada inocuidad para la salud humana\r\nen las condiciones de uso previsto y que no afecten la biodisponibilidad\r\nde los nutrientes. Asimismo se entiende que toda mezcla para enriquecer\r\nlos productos establecidos por el artículo 1º, deberá contar con la\r\nautorización previa de comercialización por parte del Ministerio de Salud\r\nPública. A esos efectos, las empresas que fabriquen o importen mezclas\r\npara enriquecimiento de harinas deberán solicitar su registro y\r\nautorización de funcionamiento ante el Ministerio de Salud Pública.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES O IMPORTADORAS DE HARINAS\r\nFORTIFICADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La aplicación de condiciones de procesamiento que otorguen garantía que\r\nla harina de trigo fortificada cumple con los requisitos de admisibilidad\r\nprevistos en el art. 1º, es responsabilidad de los industriales, los que\r\ndeberán a tales efectos designar un Director Técnico, quien será\r\nco-responsable conjuntamente ante las autoridades sanitarias nacionales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES O IMPORTADORAS DE HARINAS\r\nFORTIFICADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El fabricante de harinas de trigo enriquecidas o fortificadas, o el\r\nimportador en el caso de fabricación extranjera, serán responsables del\r\nmantenimiento de la calidad de estos productos durante su plazo de\r\nvalidez (vida útil), siempre que éstos se hayan mantenido en su envase\r\noriginal y en condiciones de almacenamiento adecuadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES O IMPORTADORAS DE HARINAS\r\nFORTIFICADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/9" 
 ,"textoArticulo" : "  En los productos elaborados en base de harina fortificada se podrán\r\nutilizar los aditivos y coadyuvantes de elaboración previstos para el\r\ngrupo de alimentos que corresponda, de acuerdo a lo establecido por las\r\ndisposiciones pertinentes del Reglamento Bromatológico Nacional vigente.\r\nEl Ministerio de Salud Pública, podrá autorizar otros aditivos o\r\ncoadyuvantes siempre que su empleo no afecte la inocuidad del alimento y\r\nesté justificado en una mejora de la biodisponibilidad del fortificante o\r\nde la estabilidad del alimento al que se propone adicionar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES O IMPORTADORAS DE HARINAS\r\nFORTIFICADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas fabricantes de harina o alimentos que contengan harina de\r\ntrigo, con autorización de comercialización vigente, deberán notificar,\r\nal organismo que otorgó el correspondiente registro bromatológico, los\r\ncambios de composición y rotulación en los alimentos generados a fin de\r\ndar cumplimiento a este decreto y el número y fecha de elaboración del\r\nprimer lote de la harina fortificada o del alimento que la incluye.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES O IMPORTADORAS DE HARINAS\r\nFORTIFICADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Respecto de las harinas cuyo destino sea el uso como materia prima para\r\nla elaboración de alimentos pre-envasados a escala industrial, se\r\notorgará un plazo de 90 DIAS desde la fecha de entrada en vigencia de la\r\npresente reglamentación a efectos que los fabricantes tomen los recaudos\r\nnecesarios para la realización de los pertinentes estudios de posibles\r\nalteraciones organolépticas y lapsos de aptitud de los mismos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ROTULACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Las harinas de trigo deberán ser designadas usando el nombre establecido\r\npor el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 315/994 de fecha 5 de julio de\r\n1994, seguido de una de las siguientes expresiones: fortificada(o) con\r\nhierro y ácido fólico, o enriquecida (o) con hierro y ácido fólico.\r\nAlternativamente podrá sustituirse la indicación de los nutrimentos de\r\nenriquecimiento por la expresión \"Decreto.....\" donde en los puntos\r\nsuspensivos se indique el número y año del presente decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/130-2006/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Las harinas de trigo enriquecidas o fortificadas usadas como\r\ningredientes de productos alimenticios deberán ser declaradas en la lista\r\nde ingredientes que figura en el rótulo de los mismos con las siguientes\r\nexpresiones: harina de trigo fortificada con hierro y ácido fólico, o\r\nharina de trigo enriquecida con hierro y ácido fólico. Alternativamente\r\npodrá sustituirse la indicación de los nutrimentos de enriquecimiento por\r\nla expresión \"Decreto.....\" donde en los puntos suspensivos se indique el\r\nnúmero y año del presente decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/130-2006/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Se autoriza la comercialización en el país de harinas de trigo no\r\nenriquecidas destinadas a la elaboración de alimentos para exportación,\r\nalimentos de uso medicinal o de alimentos donde la presencia de estos\r\nnutrimentos provoque interferencias alterantes de la calidad del producto\r\nsiempre que en los rótulos de los envases de estas harinas se incluya una\r\nleyenda destacada en su cara principal donde se indique alguna de estas\r\ncondiciones: \"PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION\" o \"PRODUCTO EXCLUSIVO\r\nPARA..... (nombre de la empresa destinataria)\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Respecto a las leyendas obligatorias a incluir en el rótulo de los\r\nenvases de las harinas fortificadas y los alimentos elaborados con las\r\nmismas de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 y 13, se otorgará\r\nun plazo de hasta 150 DIAS desde la fecha de entrada en vigencia de la\r\npresente reglamentación para su cabal cumplimiento, a efectos de que los\r\nfabricantes tomen los recaudos necesarios para la disponibilidad de las\r\nnuevas etiquetas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS CONTROLES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/16" 
 ,"textoArticulo" : "  La vigilancia del cumplimiento de la presente reglamentación estará a\r\ncargo del Ministerio de Salud, las Intendencias Municipales y el\r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería (LATU), en el ámbito de sus\r\ncompetencias. A tales fines la Dirección General de la Salud del M.S.P.\r\npodrá celebrar acuerdos con instituciones municipales, nacionales o\r\ninternacionales.\r\nEl control se efectuará sobre la base del protocolo de inspección, toma\r\nde muestras y análisis de productos nacionales o importados que la\r\nDivisión Productos de Salud elaborará a tal efecto.\r\nDicho contralor de cumplimiento de este decreto en harina o los alimentos\r\na base de harina importados destinados al uso industrial previo a su\r\ncomercialización, será ejercido por el LATU de acuerdo a las condiciones\r\nestablecidas por el decreto 338/982 de 22 de setiembre de 1982 y aquellas\r\nadicionales que la División Productos de Salud establezca.\r\nA tales efectos se faculta a la Dirección General Impositiva a fin de\r\nrequerir a las empresas la documentación de respaldo que acredite las\r\ncantidades utilizadas en la elaboración, importación y/o exportación de\r\nlos productos referidos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/17" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento a la presente reglamentación por parte de una empresa\r\nobligada al cumplimiento de las disposiciones de este decreto será\r\nconsiderado infracción administrativa a la normativa sanitaria, y será\r\npasible de un régimen punitivo de carácter sancionatorio que irá desde\r\nlas 100 UR hasta las 1000 UR, de acuerdo al riesgo que la Dirección\r\nGeneral de la Salud estime que el incumplimiento significó para la salud\r\nde la población en general. La reincidencia en el incumplimiento\r\nconllevará a la aplicación de una sanción equivalente al doble de la\r\npreviamente aplicada, si aún así la empresa mantuviere el incumplimiento\r\nse procederá a la clausura preventiva de la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 51/005 de fecha 15 de\r\nfebrero de 2005, 275/005 de 12 de setiembre de 2005 y toda otra norma que\r\nse oponga a la presente disposición.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/130-2006/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - MARIA JULIA MUÑOZ - MARIO BERGARA - MARTIN PONCE DE\r\nLEON " 
 }