TRANSITO DE ANIMALES EN LA VIA PUBLICA




Promulgación: 23/04/1997
Publicación: 02/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 911
  Visto: las escasas lluvias caídas sobre el territorio de la República;

  Resultando: I) ello ha incidido notoriamente en el estado de los campos,
afectando pasturas naturales, praderas y reservas forrajeras en general;

II) dichas condiciones climáticas, que se vienen sucediendo y que siguen
imperando actualmente en nuestro país, permiten sostener que desde el
punto de vista de los productores rurales del sector ganadero, se
configura una situación de fuerza mayor que es necesario contribuir a
paliar con medidas excepcionales adecuadas a las circunstancias;

  Considerando: lo dispuesto por el Art. 1º del decreto Nº 35/983, de 28
de enero de 1983, referido a la veda de existencia, permanencia o tránsito
de animales en vías públicas, el decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de
1984, Art. 23.5, que establece idéntica prohibición y el Art. 1º el
decreto Nº 282/984, de 17 de julio de 1984, en lo que respecta a sanciones
a quienes incumplan con los preceptos anteriores, debe ser suspendida
transitoriamente su aplicación en cuanto a las prohibiciones mencionadas,
por considerarse que la causal de excepcionamiento por fuerza mayor que se
menciona en la última norma, se ha configurado plenamente;

  Atento: a lo anteriormente expuesto,

                     El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que mientras persista la situación climática referida en los
resultandos de este decreto, se configura la causal de fuerza mayor
prevista en el Art. 3º del decreto Nº 35/983, de 28 de enero de 1983,
modificado por el Art. 1º del decreto Nº 282/984, de 17 de julio de 1984,
debiendo los animales encontrarse bajo la vigilancia de troperos en número
acorde a su especie y cantidad.
   La obligación de los troperos podrá ser obviada en el caso de que se
instalen alambrados eléctricos adecuadamente señalados que impidan el
acceso de los animales a los caminos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá para las rutas
nacionales.

Artículo 3

   La autoridad competente controlará el cumplimiento de esta disposición
la que podrá ser modificada, adecuándola en cada caso en función de los
riesgos que los animales representen para la seguridad de personas o
vehículos.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

BATALLA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - DIDIER OPERTTI - JUAN ALBERTO MOREIRA
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