{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO 37. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION\r\n" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "19/01/2001" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 11 de diciembre de \r\n2000 entre la Liga de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, \r\nla Cámara de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores \r\nPrivados de la Construcción del Uruguay, la Coordinadora de la Industria \r\nde la Construcción del Este y el Sindicato Unico de la Construcción y \r\nAnexos, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con \r\ncarácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en \r\nel Grupo Nº 37 \"Industria de la Construcción e Instalaciones de la \r\nConstrucción\" desde el 1º de setiembre de 2000 hasta el 30 de abril de \r\n2005, salvo en lo referente a los artículos 8, 9 y 18. que no integran la \r\nhomologación. \r\n\r\n               Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\n                                                                          \r\n En Montevideo, a los 11 días del mes de diciembre del 2000, estando\r\nreunida la Mesa de Negociación Salarial del Grupo Nª 37 \"Industria de la \r\nConstrucción e instalaciones de la Construcción\", con la presencia de la \r\nDelegación Empresarial integrada por los Sres. Wilson Baliño y Andrés \r\nRibeiro, en representación de la Liga de la Construcción del Uruguay; \r\nSres. José Ignacio Otegui, Ing. Eduardo Apud y Dr. Ernesto Gravier, en \r\nrepresentación de la Cámara de la Construcción del Uruguay; los Sres. \r\nArquitecto Gonzalo Secco Rodriguez, Ing. Samuel Tieger y Jorge González \r\nPérez, en representación de la Asociación de Promotores Privados de la \r\nConstrucción del Uruguay; la Sra. Darcy Silva en representación de la \r\nCoordinadora de la Industria de la Construcción del Este. Por otra parte \r\nlos Sres. Pedro Porley, Oscar Andrade y Jorge Mesa, en representación del \r\nSindicato Unico de la Construcción y Anexos. Y por ésta Secretaría de \r\nEstado, la Arq. Susana Costa y el Dr. Juan Minut, y EXPRESAN:\r\nPRIMERO: Las partes profesionales han otorgado en el día de la fecha un \r\nConvenio Colectivo sobre salarios, condiciones de trabajo y beneficios \r\npara el Sector, con vigencia desde el 1ª de setiembre del año 2000, hasta \r\nel 30 de abril del año 2005.\r\nSEGUNDO: En este acto presentan el referido Convenio, cuya copia suscrita \r\nintegra la presente, y solicitan al Ministerio de Trabajo y Seguridad \r\nSocial gestione su homologación.\r\nY para constancia, se firman ejemplares de la presente en lugar y fecha \r\narriba indicados.\r\n\r\nACTA DE ACUERDO.- En la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de \r\ndiciembre de 2000; estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. \r\n37 \"CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION\" integrados por los \r\nSeñores. Wilson Baliño y Andrés Ribeiro, en representación de la Liga de \r\nla Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Maldonado No. \r\n1238; los Señores José Ignacio Otegui; Ingeniero Eduardo Apud; Doctor \r\nErnesto Gravier, en representación de la Cámara de la Construcción del \r\nUruguay, con domicilio en la finca sita en Plaza Independencia No. 842 \r\nPiso 9º Escritorio No. 905; los Señores Arquitecto Gonzalo Secco \r\nRodríguez, Ingeniero. Samuel Tieger y Jorge González Pérez, en \r\nrepresentación de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción \r\ndel Uruguay, con domicilio en la finca sita en la calle Rambla M. Gandhi \r\nNo. 633; Sra. Darcy Silva en representación de la Coordinadora de la \r\nIndustria de la Construcción del Este con domicilio en calle 31 y 18 \r\n(Punta del Este) y por la otra parte, los Señores Faustino Rodríguez; \r\nPedro Porley; Oscar Andrade y Jorge Mesa, en representación del Sindicato \r\nUnico de la Construcción y Anexos, con domicilio en Yi No. 1538; quienes \r\nacuerdan la celebración del CONVENIO COLECTIVO cuyas cláusulas se \r\nestablecen seguidamente:\r\nARTICULO 1º PERIOCIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES La duración de este \r\nconvenio es de 56 (cincuenta y seis) meses, desde el 1º de setiembre de \r\n2000 hasta el 30 de abril de 2005. Los ajustes salariales se aplicarán en \r\nlas siguientes fechas: 1º de setiembre de 2000; 1º de marzo de 2001; 1º \r\nde diciembre de 2001; 1º de diciembre de 2002; 1º de diciembre de 2003 y \r\n1º de diciembre de 2004.\r\nARTICULO 2º Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes \r\nescalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1º de \r\nsetiembre de 2000; según las categorías establecidas en el Convenio de \r\nRegulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de \r\n1971 (del I a XII jornaleros; Im a IVm mensuales; Ia a VIIIa \r\nadministrativos)\r\n\r\n                AJUSTE PERIODO DEL 1/09/2000 AL 28/02/2001                \r\n                                                                          \r\n              PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14,411               \r\n                                                                          \r\n             Jornaleros               \r\n                                    Zona 1     Zona 2     Zona 3\r\n                    \r\n   I                                163,47     163,47     163,47\r\n   II                               173,80     173,80     173,80\r\n  III                               184,45     184,45     184,45\r\n   IV                               199,91     199,91     199,91\r\n   V                                215,32     215,32     215,32\r\n   VI                               230,75     230,75     230,75\r\n  VII                               246,15     246,15     246,15\r\n  VIII                              261,54     261,54     261,54\r\n   IX                               277,02     277,02     277,02\r\n   X                                292,48     292,48     292,48\r\n   XI                               307,82     307,82     307,82\r\n  XII                               323,24     323,24     323,24\r\n\r\n             Mensuales\r\n                                    ZONA 1     ZONA 2     ZONA 3\r\n\r\n  I m                               6517,96    6517,96    6517,96\r\n II m                               7106,70    7106,70    7106,70\r\n III m                              7794,67    7794,67    7794,67\r\n IV m                               8635,39    8635,39    8635,39\r\n\r\n         Administrativos\r\n                                    ZONA 1     ZONA 2     ZONA 3\r\n\r\n  I a                               3736,97    3736,97    3736,97\r\n II a                               4573,16    4573,16    4573,16\r\n III a                              5413,43    5413,43    5413,43\r\n IV a                               6257,05    6257,05    6257,05\r\n  V a                               7097,66    7097,66    7097,66\r\n VI a                               7944,84    7944,84    7944,84\r\n VII a                              8792,92    8792,92    8792,92\r\n VIII a                             9644,16    9644,16    9644,16\r\n\r\n                PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14,411\r\n\r\n              Jornaleros\r\n                                    ZONA 1     ZONA 2     ZONA 3\r\n\r\n   I                                134,12     134,12     134,12\r\n   II                               142,62     142,62     142,62\r\n  III                               151,41     151,41     151,41\r\n   IV                               164,15     164,15     164,15\r\n   V                                176,77     176,77     176,77\r\n   VI                               189,44     189,44     189,44\r\n  VII                               202,11     202,11     202,11\r\n  VIII                              214,83     214,83     214,83\r\n   IX                               227,45     227,45     227,45\r\n   X                                240,08     240,08     240,08\r\n   XI                               252,75     252,75     252,75\r\n  XII                               265,45     265,45     265,45\r\n\r\n              Mensuales\r\n                                    ZONA 1     ZONA 2     ZONA 3\r\n\r\n  I m                               5351,35    5351,35    5351,35\r\n  II m                              5834,78    5834,78    5834,783\r\n III m                              6400,82    6400,82    6400,82\r\n  IV m                              7089,84    7089,84    7089,84\r\n\r\nCompensaciones\r\n\r\nRopa                                                8,84\r\nTransporte Obrero                                   7,72\r\nTransporte mensuales                               193,00\r\nSupl. P/balancín                                    15,91\r\nHerramientas                                        3,54\r\n\r\n              Trabajo a destajo\r\n                                    ZONA 1     ZONA 2     ZONA 3\r\n\r\nJornal base                         223,59     223,59     223,59\r\n\r\n                   Trabajo\r\n\r\n  1     Revoque de cielorraso\r\n 1,1    Grueso 2 capas              30,42      30,42      30,42\r\n 1,2    Grueso más fina             60,81      60,81      60,81\r\n 1,3    Grueso más Balai            49,87      49,87      49,87\r\n\r\n  2     Revoque muro interior\r\n 2,1    Grueso fratasado            21.69      21.69      21.69\r\n 2,2    Grueso más fina             36.89      36.89      36.89\r\n 2,3    Grueso más balai            34.66      34.66      34.66\r\n\r\n  3     Muros y tabiques\r\n\r\n 3,1    Tch. 08/25/25 -E08          30.42      30.42      30.42\r\n 3,2    Tch. 12/25/25 -E12          32,66      32,66      32,66\r\n 3,3    Tch. 12/17/15 -E12          34,66      34,66      34,66\r\n 3,4    Tch. 12/17/25 -E17          41,14      41,14      41,14\r\n 3,5    Tch. 12/25/25 -E25          56,35      56,35      56,35\r\n 3,6    Rej. 11/17/25 -E17          41,14      41,14      41,14\r\n 3,7    Rej. 11/12/25 -E25          60,81      60,81      60,81\r\n 3,8    Lad. 5,5/12/25 -E12         49,87      49,87      49,87\r\n 3,9    Lad 5,5/12/25 -E25          75,80      75,80      75,80\r\n\r\n  4     Aplacados rústicos          30,42      30,42      30,42\r\n\r\n  5     Terminaciones vistas\r\n 5,1    Lad. 5,5/12/25 E12          75,80      75,80      75,80\r\n 5,2    Chr. 5,5/5,5/25 E6,6        43,39      43,39      43,39\r\n 5,3    Tej. 03/12/25 E03           43,39      43,39      43,39\r\n\r\n  6     Colocación pisos\r\n 6,1    Baldosa 40x40               34,66      34,66      34,66\r\n 6,2    Baldosa 20x20               36,89      36,89      36,89\r\n 6,3    Gres 10x10                  43,39      43,39      43,39\r\n 6,4    Vereda 20x20                25,93      25,93      25,93\r\n                                    \r\n  7     Colocación de zócalos\r\n 7,1    Baldosa 07x20               21,69      21,69      21,69\r\n 7,2    Gres 10x10                  25,93      25,93      25,93\r\n 7,3    Mármol 5,5x70               30,42      30,42      30,42\r\n\r\n  8     Colocación de\r\n        azulejos 15x15              56,35      56,35      56,35\r\n  Traslado a precios (T): T=1.027\r\n\r\nARTICULO 3º Las escalas referidas en el artículo anterior están \r\nexpresadas en pesos uruguayos de setiembre de 2000. Durante el lapso de \r\nvigencia de este convenio, las escalas del artículo 2º sólo variarán por \r\naplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente, \r\nlo que multiplicarán dichas escalas.\r\n\r\n                       Periodo 1/03/01 al 30/11/01                        \r\n                                                                          \r\nAumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de \r\nprecios al consumo) del semestre anterior.\r\nA los efectos se aplicara la siguiente fórmula:\r\n\r\n                                 W = 0,9i\r\n\r\nSiendo:\r\nW= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/03/2001\r\n     i= Porcentaje inflación semestre setiembre 2000 - febrero 2001\r\n\r\nTraslado a precios (T)          T=W\r\n\r\n                       Periodo 1/12/01 al 30/11/02                        \r\n                                                                          \r\nA) El 1º de diciembre del 2001 el aumento salarial será equivalente al \r\n90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del \r\nperiodo Marzo/2000 a Noviembre/2001, según la siguiente formula:\r\n\r\n          W= 0.9i\r\n\r\nW= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.-\r\ni= Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre\r\n   2001\r\n\r\nB) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificará sí:\r\n\r\n                        95.00 < SR1 < 97.47\r\n\r\nSiendo SR1 el salario real del mes de Diciembre del 2001.- (base Octubre \r\n1989 = 100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:\r\n\r\n1) Si se cumple la condicion de 95.00 < SR1 < 97.47 entonces el ajuste\r\n   salarial total será el que resulte del punto A)\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n2) Si SR1 < 95.00, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que\r\n   resulta del punto A) por el monto que surja de la siguiente fórmula:\r\n\r\n[((95.00/SR1)-1))*100]\r\nEl ajuste salarial total resultara de la siguiente fórmula:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.-\r\nI = Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre\r\n    2001.-\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n               El salario real del 1/12/01 deberá ser 95.00               \r\n                                                                          \r\n3) Si SR1>97.47, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que \r\nresultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente fórmula:\r\n\r\n[((97.47/SR1)-1))*100]\r\nEl ajuste salarial total resultara de la siguiente fórmula:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.-\r\ni = Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre\r\n    2001.-\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n               El salario real del 1/12/01 deberá ser 97.47               \r\n                                                                          \r\n                       Periodo 1/12/02 al 30/11/03                        \r\n                                                                          \r\nA) El 1º de diciembre del 2002 el aumento salarial será equivalente al \r\n90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del \r\nperiodo Diciembre/2001 a Noviembre/2002, según la siguiente fórmula:\r\n\r\n   W = 0.9i\r\n\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.-\r\ni = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a\r\n    Noviembre 2002\r\n\r\nB) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:\r\n\r\n                            94.75 < SR2 < 97.25\r\nSiendo SR2 el salario real del mes de Diciembre del 2002.- (base 1989 = \r\n100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:\r\n\r\n1) Si se cumple la condicion de 94.75 < SR1 < 97.25 entonces el ajuste \r\nsalarial total será el que resulte del punto A)\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n2) Si SR2 < 94.75, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que \r\nresulte del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:\r\n\r\n[((94,75/SR2)-1))*100]\r\nEl ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.-\r\nI = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a\r\n    Noviembre 2002\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n               El salario real del 1/12/01 deberá ser 94.75               \r\n                                                                          \r\n3) Si SR2>97.25, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que \r\nresultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:\r\n\r\n[((97.25/SR2)-1))*100]\r\nEl ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.-\r\ni = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a\r\n    Noviembre 2002.-\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n               El salario real del 1/12/02 deberá ser 97.25               \r\n                                                                          \r\n                       Periodo 1/12/03 al 30/11/04                        \r\n                                                                          \r\nA) El 1º de diciembre del 2003 el aumento salarial será equivalente al \r\n90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del \r\nperiodo Diciembre/2002 a Noviembre/2003, según la siguiente formula:\r\n\r\nW = 0.9i\r\n\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.-\r\ni = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a\r\n    Noviembre 2003\r\n\r\nB) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:\r\n\r\n                           94.59 < SR3 < 97.09\r\n\r\nSiendo SR3 el salario real del mes de Diciembre del 2003.- (base \r\n1989=100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:\r\n\r\n1) Si se cumple la condicion de 94.59 < SR3 < 97.09 entonces el ajuste \r\nsalarial total será el que resulte del punto A)\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n2) Si SR3 < 94.59, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que \r\nresultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:\r\n\r\n[((94.59/SR3)-1))*100]\r\nEl ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\nSiendo:\r\nW =     Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.-\r\nI = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a\r\nNoviembre 2003.-\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n               El salario real del 1/12/01 deberá ser 94.59               \r\n                                                                          \r\n3) Si SR3>97.09, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que \r\nresultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:\r\n\r\n[((97.09/SR3)-1))*100]\r\nEl ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.-\r\ni = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a\r\n    Noviembre 2003.-\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n              El salario real del 1/12/2003 deberá ser 97.09              \r\n                                                                          \r\n                       Periodo 1/12/04 al 30/04/05                        \r\n                                                                          \r\nA) El 1º de diciembre del 2004 el aumento salarial será equivalente al \r\n90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del \r\nperiodo Diciembre/2003 a Noviembre/2004, según la siguiente formula:\r\n\r\n      W = 0.9i\r\n\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-\r\ni = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a\r\n    Noviembre 2004\r\n\r\nB) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:\r\n\r\n                              94.37 < SR4 < 96.87\r\n\r\nSiendo SR4 el salario real del mes de Diciembre del 2004.- (base 1989 = \r\n100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:\r\n\r\n1) Si se cumple la condicion de 94.37 < SR4 < 96.87 entonces el ajuste\r\n   salarial que resultara del punto A) total será el que resulte del\r\n   punto A)\r\n\r\n Traslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n2) Si SR4 < 94.37, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que \r\nresultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:\r\n\r\n[((94.37/SR4)-1))*100]\r\nEl ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-\r\nI = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a\r\n    Noviembre 2004.-\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n               El salario real del 1/12/04 deberá ser 94.37               \r\n                                                                          \r\n3) Si SR4>96.87, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que \r\nresultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:\r\n\r\n[((96.87/SR4)-1))*100]\r\nEl ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-\r\ni = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a\r\n    Noviembre 2004.-\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\n              El salario real del 1/12/2004 deberá ser 96,87              \r\n                                                                          \r\nEn este ajuste se comparara que el salario real del periodo setiembre \r\n2000 - Noviembre 2004 sea 95.52. Para lo anterior luego de efectuarse el \r\najuste anterior se ajustara por el resultado de la siguiente formula: <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-\r\ni = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Dic. 2003 a Noviembre\r\n    2004.-\r\nY = Promedio salario real Setiembre 2000-Noviembre 2004\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\nEste último ajuste se extinguirá, así como el convenio el día 30 de abril \r\nde 2005. Las diferencias que surjan de la comparación del promedio del \r\nsalario real de éste último período de ajuste con el valor real 95,52 se \r\ntomará como parte del primer incremento del nuevo convenio.\r\n\r\n                              SALVAGUARDA I                               \r\n                                                                          \r\nTomando como referencia el salario real de Octubre de 1989 = 100, se \r\nestablece la siguiente tabla:\r\n\r\njulio 2001     94.00\r\njunio 2002     93,51\r\njunio 2003     93,66\r\njunio 2004     93.50\r\n\r\nEn los meses indicados anteriormente se vigilará que el salario real de \r\ndicho mes sea mayor o igual a lo establecido en la tabla que antecede, si \r\nasí no fuera operará un ajuste, al mes siguiente de la comparación, de \r\nforma tal de elevar el salario real al valor de la tabla que antecede de \r\nacuerdo a la siguiente fórmula:\r\n\r\n(salario real previsto - 1)* 100 =  % de ajuste en los períodos agosto\r\n     salario real                   2001, julio 2002, julio 2003,\r\n                                    julio 2004\r\n\r\n                              SALVAGUARDA II                              \r\n                                                                          \r\nPor el período comprendido desde el 1º de setiembre de 2000 al 30 de \r\njunio de 2001, se vigilará que el salario real en ningún mes sea menor \r\nque 90.00. En caso que lo fuere, en el mes siguiente se hará un ajuste \r\nsalarial por el monto que resulte de la siguiente formula:\r\n\r\nW = ( 90.00 - 1 )* 100 = % de ajuste\r\n         Sí\r\n\r\nSiendo W  = aumento salarial\r\n       Sí = Salario real del mes en que Sí < 90.00\r\n\r\nTraslado a precios (T)     T = W\r\n\r\nNOTA: De operar la salvaguarda I ó II, se deducirán del ajuste inmediato \r\nposterior.-\r\nTodos los incrementos salariales resultantes de este Convenio, serán \r\níntegramente trasladables a precio.\r\n\r\nARTICULO 4º Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad \r\nSocial calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores \r\nde ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo antes \r\nestablecido, procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y \r\ncomunicación a las partes. Se acuerda asimismo que los ajustes salariales \r\nestablecidos en el presente CONVENIO están condicionados a la \r\ncorrespondiente autorización de su traslado a los precios por parte del \r\nPoder Ejecutivo, según las fórmulas indicadas en el artículo anterior.\r\n\r\nARTICULO 5º EVALUACION DE TAREAS. Las partes acuerdan continuar el \r\nanálisis de este tema a los efectos de concluirlo en su totalidad.\r\nEn este Convenio se ha acordado la evaluación de los puestos \r\ncorrespondientes a OBRAS DE LINEA, entendiendo por éstas: obras de \r\nsaneamiento; obras de distribución telefónica; obras de distribución \r\neléctrica y trabajos con Tensión (TCT)\r\nAsimismo se definen las categorías correspondientes de acuerdo con la \r\nescala vigente para personal jornalero y mensual.\r\nLos puestos incluidos en las áreas en estudio así como la descripción de \r\nlos mismos surgen de la Evaluación de Tareas realizada en 1999, como \r\nresultado del Convenio celebrado el día 27 de junio de 1997 y con \r\nvigencia hasta el día 31 de agosto de 2000; en el que se previó la \r\ncreación de una Comisión Bipartita con ese fin.\r\nLos puestos evaluados así como su correspondiente categoría se detallan a \r\ncontinuación:\r\n\r\nDISTRIBUCION TELEFONICA\r\nJORNALEROS\r\nPeón                                                               III\r\nPeón Práctico                                                      IV\r\nMedio Oficial de Montaje                                           V\r\nMedio oficial de tendido                                           V\r\nMedio oficial de empalme                                           VI\r\nOficial de montaje                                                 VIII\r\nOficial de tendido                                                 VIII\r\nOficial de empalme                                                 IX\r\n\r\nMENSUALES\r\nEncargado                                                          I\r\nCapataz                                                            III\r\nCapataz general                                                    IV\r\n\r\nDISTRIBUCION ELECTRICA\r\nJORNALEROS\r\nPeón                                                               III\r\nPeón práctico                                                      IV\r\nMedio oficial de montaje                                           V\r\nMedio oficial de tendido                                           V\r\nMedio Oficial de empalme                                           V\r\nOficial de montaje                                                 VIII\r\nOficial de tendido                                                 VIII\r\nOficial de empalme                                                 IX\r\n\r\nMENSUALES\r\nEncargado                                                          I\r\nCapataz                                                            III\r\nCapataz general                                                    IV\r\n\r\nSANEAMIENTO\r\nJORNALEROS\r\nPeón                                                               III\r\nPeón práctico                                                      IV\r\nMedio oficial camarista                                            V\r\nMedio oficial colocador                                            V\r\nOficial camarista                                                  VIII\r\nOficial colocador                                                  VIII\r\n\r\nMENSUALES\r\nEncargado                                                          I\r\nCapataz                                                            III\r\nCapataz General                                                    IV\r\n\r\nEl oficial colocador, sustituye al Oficial albañil colocador de caños de\r\nla Evaluación vigente.\r\n\r\nTRABAJOS CON TENSION (TCT)\r\nJORNALEROS\r\nAyudante de TCT                                                    IV\r\nOperario calificado                                                X\r\n\r\nMENSUALES\r\nJefe de tareas                                                     II\r\n\r\nARTICULO 6º: Las partes ratifican el Artículo 8º del Decreto 30/91; y por \r\nconsiguiente el día 2 de noviembre de cada año, tendrá el carácter de \r\nferiado pago, y se gozará como tal, en la oportunidad que nuestro \r\nordenamiento positivo lo disponga.\r\n\r\nARTICULO 7º: Declárase que el día de la Industria y del trabajador de la \r\nConstrucción, será el tercer lunes del mes de octubre de cada año, \r\ndurante la vigencia de este Convenio.\r\nEn tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada \r\nen carácter de trabajada. Si ese día se trabajara, se pagarán además, las \r\nhoras laboradas, con el valor de la hora simple; por lo que se sustituye \r\nel artículo 8º del Decreto 414/985 de fecha 1º de agosto de 1985.\r\n\r\nARTICULO 8º: DECLARATORIA 1º: Todas las organizaciones gremiales de la \r\nIndustria de la Construcción declaran: 1) Que la ley de unificación de \r\naportes (Decreto-ley No. 14.411) continúa siendo un instrumento \r\nimprescindible, en el desenvolvimiento del Sector. 2) Que es necesario \r\nque los organismos competentes, acrecienten los mecanismos de control y \r\nfiscalización, a los efectos de abatir la evasión de aportes. 3) Que la \r\naportación que el sector realiza al B.P.S., es netamente superavitaria e \r\ninjusta, representando en definitiva una transferencia de recursos hacia \r\notros sectores de la sociedad. Reclamamos que el aporte unificado de la \r\nconstrucción, responda estrictamente a porcentajes y valores, justos y \r\nequilibrados. 4) Entendemos conveniente instrumentar mecanismos fluidos \r\nde acceso a la información por parte de nuestras organizaciones, \r\nconcernientes a las prestaciones derivadas de los aportes realizados.\r\n\r\nARTICULO 9º: DECLARATORIA 2º Las organizaciones gremiales solicitan su \r\ninclusión y participación, en las Comisiones de Organismos Estatales que \r\ndefinen las clasificaciones de las empresas en el Grupo Salarial No. 37 \r\ny/o las comprendidas en los aportes, según Decreto-Ley No. 14.411.\r\n\r\nARTICULO 10º: Las partes ratifican la vigencia y existencia del Fondo \r\nSocial de la Construcción, Fundación de Capacitación de los trabajadores \r\nde la Industria de la Construcción y FOSVOC, que estarán integrados por \r\nlas partes profesionales que suscriben el presente CONVENIO COLECTIVO. A \r\npartir de la entrada en vigencia del presente Convenio se unificará el \r\naporte obrero y patronal a los Fondos Sociales y la Fundación de \r\nCapacitación. En forma separada se efectuará el aporte al FOSVOC. Las \r\naportaciones sobre los salarios liquidos serán determinadas por los \r\nsiguientes porcentajes: Fondo Social, uno por mil a cargo de los \r\ntrabajadores y uno por mil a cargo de los empleadores; Fundación de \r\nCapacitación, uno por mil a cargo de los trabajadores y dos y medio por \r\nmil a cargo de los empleadores, y FOSVOC, uno por mil a cargo de los \r\ntrabajadores y dos por mil a cargo de los empleadores. La Fundación de \r\nCapacitación podrá evaluar y financiar programas de capacitación \r\npresentados por cualquiera de las gremiales que la integran. Toda \r\nautorización para financiar los programas indicados precedentemente será \r\ntomadas y documentadas por consenso de los representantes de todas las \r\ngremiales que integran la Fundación de Capacitación.\r\n\r\nARTICULO 11º Los fondos recaudados con destino a la FUNDACION PARA LA \r\nCAPACITACION DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION serán \r\nadministrados por el FONDO SOCIAL DE LA CONSTRUCCION, hasta que sean \r\naprobados por el Ministerio de Educación y Cultura, los Estatutos \r\nSociales de la primera.\r\n\r\nARTICULO 12º: Sobre el tema \"DESPIDOS\", se crea una Comisión Bipartita \r\nintegrada por todas las organizaciones gremiales que suscriben el \r\npresente acuerdo, la que dispondrá de un plazo de nueve meses para \r\ndilucidar el tema. Los integrantes de la Comisión serán designados dentro \r\nde los treinta días de la fecha de vigencia del Convenio.\r\n\r\nARTICULO 13: Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por \r\nreintegro de desgaste de ropa y herramientas creadas a partir del 1º de \r\njunio de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte \r\ncreada a partir del 1º de octubre de 1985; que se liquidará conforme al \r\nsiguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo.\r\nDESGASTE DE ROPA: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del \r\nvalor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V; \r\nZona I del personal incluido en el Decreto-Ley No. 14.411.\r\nDESGASTE DE HERRAMIENTAS: El reintegro equivaldrá al 2% (dos por ciento) \r\ndel jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V, Zona \r\nI, del personal incluido en el Decreto-Ley No. 14.411.\r\nGASTOS DE TRANSPORTE: El reintegro equivaldrá al 4,37% (cuatro con \r\ntreinta y siete por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial \r\nalbañil; Categoría V, Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley No. \r\n14.411.\r\nPara el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) \r\ncompensaciones diarias de jornaleros.\r\n\r\nARTICULO 14: Las partes ratifican durante la vigencia de este Convenio, \r\nlo establecido por el Artículo 5º del Decreto 717/986 de fecha 7 de \r\nnoviembre de 1986 y Art. 11 del decreto 643/88 del 18 de Octubre de \r\n1988.\r\n\r\nARTICULO 15: Las partes declaran que subsisten las condiciones que \r\nmotivaron la autorización prevista en el Artículo 2º del Decreto No. \r\n717/986 del 7 de noviembre de 1986.\r\n\r\nARTICULO 16: La existencia de sobrelaudos se originan por acuerdo entre \r\nel trabajador y la empresa.\r\nLas disposiciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere \r\na los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos, \r\nsobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los \r\nbásicos fijados se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores \r\ncontratados con anterioridad al 1º de abril de 1993. Su ajuste se \r\nproducirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando \r\ninhabilitado el congelamiento de los mismos; 2) Trabajadores contratados \r\na partir del 1º de abril de 1993. El ajuste de los sobrelaudos se \r\nrealizará aplicando la fórmula salarial del Artículo 1º del presente \r\nconvenio.\r\n\r\nARTICULO 17: COMISION DE CONCILIACION: Los diferendos que tengan por \r\norigen la aplicación e interpretación del presente Convenio, así como los \r\nque se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a \r\ncualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la \r\nconsideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro \r\nmiembros a razón de dos por cada parte profesional. Agotadas las \r\nnegociaciones al nivel de la Comisión de Conciliación sin llegar a \r\nacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención \r\nconciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\nLa Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de \r\nlas relaciones laborales los que, una vez aprobados por los \r\nrepresentantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente \r\nConvenio.\r\n\r\nARTICULO 18: Las partes acuerdan que los Fondos creados por los Convenios \r\nanteriores y ratificados por el presente, a saber: FONDO SOCIAL, FONDO DE \r\nVIVIENDA PARA TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y FUNDACION PARA LA \r\nCAPACITACION DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES DE LA INDUSTRIA DE LA \r\nCONSTRUCCION; deberán ser abonados conjuntamente y estarán sometidos al \r\nmismo régimen legal en cuanto; plazo, procedimiento de cobro, que los \r\ndestinados a los restantes pagos al B.P.S.\r\n\r\nARTICULO 19: REGIMEN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES BIPARTITAS: Los \r\nintegrantes de la parte trabajadora y empresarial de las Comisiones \r\nbipartitas creadas o crearse, obligatorias para todo el sector, tendrán a \r\nuna licencia extraordinaria, cuando las tareas a cumplir se desarrollen \r\ncoincidiendo con el horario de su jornada habitual de trabajo, hasta un \r\nmáximo de tres integrantes por cada parte.\r\nTendrán derecho a que el tiempo que le insuma su labor, sea remunerado \r\npor los fondos de las respectivas Comisiones en forma equivalente a su \r\nsalario habitual, comprendiendo: salario básico y compensaciones \r\nvigentes, así como el incentivo (Partida salarial por trabajo efectivo y \r\ncompleto en la semana), correspondiente a la tarea desempeñada en la \r\nComisión, sin que ello implique la existencia de una relación laboral, ya \r\nque se está en frente al ejercicio de una acción gremial. Dichas sumas \r\nserán consideradas como reintegro de gastos.\r\nLas horas destinadas en Comisiones que no tengan fondos propios tendrán \r\nel mismo régimen que el inciso anterior, siendo abonadas por el Fondo \r\nSocial de la Construcción.\r\n\r\nARTICULO 20: Las partes ratifican la vigencia actual de lo acordado en el \r\nConvenio suscrito el día 14 de setiembre de 1995 (Decreto No. 357/95), \r\nsobre el régimen de trabajo a producción; establecido en los Artículos 14 \r\ny 16 del mencionado Convenio.\r\n\r\nARTICULO 21: DE LOS DELEGADOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LAS OBRAS:\r\n1) Los trabajadores de cada obra comunicarán a la empresa, con cuarenta y \r\nocho de antelación, el día y la hora de la asamblea en que procederán a \r\nla elección de sus respectivos delegados de seguridad.\r\n2) Cuarenta y ocho horas después de la elección, comunicarán a la empresa \r\npor escrito, el nombre del delegado con la firma de por lo menos la mitad \r\nmás uno de los trabajadores de la obra involucrada.\r\n3) Los delegados de seguridad electos de conformidad con los numerales \r\nanteriores tendrán una hora semanal para efectuar las inspecciones \r\ncorrespondientes en la obra, salvo aquellas empresas que hayan acordado \r\nun sistema más beneficioso que el presente. Asimismo dispondrán de una \r\nhora mensual para realización de Asambleas de sensibilización en temas de \r\nSeguridad e Higiene. Los puntos a tratar en dichas asambleas deberán ser \r\ncoordinados con el Técnico Prevencionista y tendrán directa relación con \r\nla etapa de la obra y el plan de prevención elaborado por el técnico.\r\nDicha hora no será paga y el incentivo (partida salarial por trabajo \r\nefectivo y completo en la semana) correspondiente a esa hora, no será \r\ndescontado.\r\n4) En cada obra habrá una cartelera sobre el tema Seguridad e Higiene en \r\nlugar adecuado \r\n5) En caso de que exista riesgo grave e inminente en la obra, que sea \r\nconfirmado por resolución fundada de los servicios inspectivos de la \r\nInspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el tiempo que al \r\ndelegado de seguridad le insuma la gestión, será considerado a todos los \r\nefectos como trabajo efectivo.\r\n6) Créase una Comisión Bipartita la que, podrá, a pedido de las \r\nagremiaciones obreras y/o empresariales, iniciar un procedimiento de \r\nconciliación ante una situación conflictiva creada a partir del despido \r\nde un delegado de Seguridad e Higiene y/o diferendo ocasionado por temas \r\nde Seguridad e Higiene. Una vez admitida dicha solicitud, ambas partes \r\nsuspenderán la aplicación de decisiones y/o medidas vinculadas al \r\ndiferendo, por un plazo de cuarenta y ocho horas, el que será a su vez el \r\nplazo para que la comisión se expida.\r\n\r\nARTICULO 22: PAGO POR RETROACTIVIDAD: Seran abonadas con el pago de la \r\nprimera quincena del mes de Enero de 2001. Para los excluidos del Dec-Ley \r\n14.411 se abonaran las retroactividades por conceptos de aguinaldo, \r\nlicencia y salario vacacional con el pago de la segunda quincena de Enero \r\nde 2001.\r\n\r\nARTICULO 23: Declaran las partes que lo convenido en el presente Acuerdo \r\nregula la totalidad de los aspectos saláriales originados en la relación \r\nlaboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que \r\npuedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el \r\nSUNCA declara: que si bien este Convenio no contempla la totalidad de las \r\naspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por \r\nobjetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no \r\nlas apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará \r\nningún incumplimiento al Convenio.\r\n\r\nARTICULO 24: Las partes acuerdan que este Convenio entrará a regir a \r\npartir de la publicación en el Diario Oficial, del respectivo decreto \r\nhomologatorio dictado por el Poder Ejecutivo. " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/2001/01/25/9\" target=\"_blank\">Nº 13/001</a> de \r\n19/01/2001.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Dispónese que el coeficiente de traslado a los precios a partir del 1º \r\nde setiembre de 2000 es de 1,027 y en lo que respecta a los siguientes \r\najustes salariales se estará a lo dispuesto en el artículo cuarto del \r\nconvenio publicado como anexo.\r\n " 
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