ESTABLECIMIENTOS AGROPECUARIOS. REGISTRO DE FIRMA




Promulgación: 19/01/1998
Publicación: 27/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 83
 VISTO: el decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de 1996, que reglamenta
aspectos del Registro de Habilitación de Firmas y Establecimientos y Tasa
de Control Permanente de Firmas y Productos, el Decreto Nº 160/997, de 21
de mayo de 1997, que adopta las Resoluciones GMC Nº 11/93, 44/93, y 39/96
y el decreto Nº 254/997, del 30 de julio de 1997, por el que se establecen
los plazos para la inscripción en los registros respectivos;

    CONSIDERANDO:
     I) necesario establecer una prórroga en los plazos establecidos en
los reglamentos mencionados, teniendo en cuenta lo solicitado por la
Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", la Sociedad de
Medicina Veterinaria del Uruguay y el Grupo de Trabajo creado por el Art.
4º del decreto Nº 160/997 del 21 de mayo de 1997;

    II) de acuerdo al Art. 4º del decreto Nº 521/996, la tasa de control
permanente de firmas y productos, serán abonadas por primera vez en forma
simultánea a la tasa de registro;

    III) el plazo para el registro de productos quedó establecido por el
Art. 16º del decreto Nº 160/997, del 21 de mayo de 1997, prorrogado por el
decreto Nº 254/997 del 30 de julio de 1997;

    IV) conveniente disponer la reapertura del plazo de Registro de
Habilitación de Firmas y Establecimientos exclusivamente, en las
condiciones establecidas por el Art. 2º del decreto Nº 521/996, del 30 de
diciembre de 1996;

    ATENTO: a lo dispuesto por los Arts. 12 y 13 de la ley Nº 3.606, del
13 de mayo de 1910, el decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de 1996 y el
decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1967,

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

 El plazo establecido para efectuar la solicitud de inscripción en el
Registro de Habilitación de Firmas y Establecimientos previsto por el Art.
4º del decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de 1996, vencerá el 20 de
febrero de 1998, en todos los casos.-

Artículo 2

 Fíjase como inicio del cómputo del plazo para el pago de la Tasa de
Control permanente de firmas y productos, la establecida oportunamente por
la resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos de 16 de
setiembre de 1997.-
   A tales efectos, establécese un órden alfabético de acuerdo al primer
nombre de la razón social de la empresa.-
Letras A a F - Vencimiento tasa de control permanente 10/10/98.
          G a R - Vencimiento tasa de control permanente 31/10/98.
          S al final - Vencimiento tasa de control permanente 21/11/98.

Artículo 3

 Los trámites correspondientes se realizarán en la Dirección de
Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), ruta 8 Km. 17.500.-

Artículo 4

Las firmas deberán solicitar la información sobre la documentación
necesaria para la realización de estos trámites en la División Control de
Productos Veterinarios de la DILAVE.-

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.-

Artículo 6

Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
Ayuda