{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "13" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1992 - TRABAJADORES DOMESTICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/01/27/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/01/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/01/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 54 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: las competencias conferidas al Poder Ejecutivo, por el decreto\r\nley 14.791, de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n  Atento: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para el\r\npersonal del servicio doméstico;\r\n\r\n         II) A lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio\r\ndoméstico de Montevideo, en régimen de seis días semanales de labor en N$\r\n276.000 (nuevos pesos doscientos setenta y seis mil) mensuales o su\r\nequivalente diario resultado de dividir dicho importe por veinticinco.\r\n\r\n   Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor, del\r\nInterior del País, dicho salario mínimo mensual será de N$ 267.800 (nuevos\r\npesos doscientos sesenta y siete mil ochocientos) o su equivalente diario\r\nde dividir dicho importe por veinticinco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos están exceptuados de\r\nlas normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas\r\nparciales, el salario mínimo horario para Montevideo, será de N$ 1.380\r\n(nuevos pesos mil trescientos ochenta) y para el Interior del País de N$\r\n1.339 (nuevos pesos mil trescientos treinta y nueve).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por\r\ntales conceptos un 20% del salario mínimo establecido; si recibe sólo\r\nalimentación la deducción no podrá ser superior a un 1O%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1º de enero de\r\n1992 y no será aplicable a los trabajadores del servicio doméstico rural.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }