FIJACION DEL COEFICIENTE DE REAJUSTE DE HABERES DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR. ENERO 1985




Promulgación: 14/01/1985
Publicación: 30/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 49
 Visto: la necesidad de modificar los coeficientes establecidos por
decreto 131/984, de 3 de abril de 1984.

 Resultando: I) Que el artículo 64 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de
1960 faculta al Poder Ejecutivo a determinar periódicamente el coeficiente
a aplicar a cada país;
 II) Que el decreto del Poder Ejecutivo 369/972 de 30 de mayo de 1972,
dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores propondrá las
modificaciones en los coeficientes que surjan de las variaciones
registradas en la clasificación de países de las Naciones Unidas;
 III) Que el artículo 48 de la ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 establece
que los coeficientes variarán de 0,65 a 2,00 en fracciones de 0,01
ajustándose a las reglas de los organismos internacionales.

 Considerando: I) Que de la clasificación de países de las Naciones Unidas
corresponde al mes de enero de 1984 surge la necesidad de una revisión de
los coeficientes para el pago de los haberes y partidas complementarias
asignadas a los funcionarios del Servicio Exterior de la República;
 II) Que las variaciones registradas en la clasificación precitada se
refieren a modificaciones de costo de vida y de sistemas cambiarios en
países donde la República tiene su representación;
 III) Que es necesario, a efectos de mantener los servicios a nivel de
funcionamiento mínimo y eficiente, la readaptación de los coeficientes
actualmente en vigencia,


 El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse para el pago de los haberes y partidas complementarias a que
tengan derecho los funcionarios del Servicio Exterior los siguientes
coeficientes:

0,65 para U.R.S.S.
0,72 para Brasil
0,77 para Porto Alegre, Curitiba y Santos
0,78 para Hungría
0,80 para Checoslovaquia
0,82 para Sud-Africa
0,83 para Río de Janeiro, San Pablo, Ecuador, Polonia y
     Yugoslavia
0,85 para Brasilia, México y Portugal
0,90 para Alemania Democrática y Argentina
0,92 para Costa Rica, Italia y Santa Sede
0,93 para España
0,94 para Chile
0,95 para India
0,96 para Paraguay
0,97 para Bolivia y El Salvador
0,99 para Francia y Hong Kong
1,00 para Bélgica, Gabón, Grecia y Nicaragua
1,01 para Colombia y Venezuela
1,02 para Alemania Federal, Buenos Aires y París
1,03 para Australia, Canadá y Países Bajos
1,04 para Suecia
1,06 para Austria, Gran Bretaña, Guatemala y Honduras
1,07 para Dinamarca
1,09 para Bulgaria y Perú
1,13 para Israel, Panamá y República Dominicana
1,15 para Suiza
1,17 para Bahamas, El Líbano y Estados Unidos de América
1,18 para Rumania
1,19 para China Nacionalista
1,21 para Nueva York
1,25 para Egipto y Nigeria
1,28 para Irán
1,30 para Arabia Saudita e Irak
1,32 para Corea
1,43 para Japón                                                   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  La modificación de los coeficientes dispuesta no afectará la partida de
Contratación de Auxiliares ni las partidas para gastos que reciban las
Embajadas y Consulados.

Artículo 3

  Los coeficientes que se fijan por el artículo 1º del presente decreto
tendrán vigencia a partir del primer día del mes de enero de 1985.

Artículo 4

  Dése cuenta al Consejo de Estado, previo informe del Tribunal de Cuentas
de la República.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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