{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "13" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES. ENERO 1980" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/03/03/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/01/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/03/1980" 
  ,"vistos" : "    Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland\r\npor oficio de fecha 2 de enero de 1980, solicita aprobación de nuevos precios de venta para los productos que expende.\r\n\r\n   Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los\r\nnuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de la\r\nley 8.764 de octubre 15 de 1931,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los\r\nque entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 8 de enero de\r\n1980. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 186/980 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 08/04/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/186-1980/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/13-1980/1\" >Texto/imagen</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/13-1980/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por resolución fundada podrá aumentar o disminuir los precios \r\nde los artículos no monopolizados dando cuenta al Ministerio de Industria y Energía y a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión dentro del término de 5 días de dictada aquélla, sin perjuicio de las facultades que al efecto pueda ejercer el Poder Ejecutivo en cualquier momento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles,\r\nAlcohol y Portland para modificar en hasta un 15% los precios fijados \r\npara los alcoholes y bebidas alcohólicas monopolizados que expende.\r\n   Queda facultada asimismo para fijar el precio máximo de venta de los Detallistas a los Consumidores para los alcoholes desnaturalizados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en el 65% a partir del 8 de enero de 1980 el monto definitivo \r\nde las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y se aplicarán ajustando los impuestos porcentuales establecidos, en el artículo 1º de la ley 14.881 los que quedarán fijados de la siguiente manera. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/13-1980/4\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Compañías Distribuidoras de Combustibles sus Agentes y Subdistribuidores, deberán efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, u Oficinas Departamentales o ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día 8 de enero de 1980, de todos los combustibles incluidos en este decreto.\r\n\r\n   Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles\r\nen instalaciones fijas, vehículos y/o envases y deberán presentarse\r\ndentro de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto 624/979, del 30 de octubre de 1979 y las establecidas en el presente decreto según se establece a continuación.\r\n   En el caso de los productos comercializados a través de bonos de expendio (nafta gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a \r\n4 días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 Kilómetros de \r\nlas plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 5 días para distancias superiores.\r\n\r\n   A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará \r\nel período diciembre de 1978 - noviembre de 1979 para las naftas y el gas oil y el período diciembre de 1978 - febrero de 1979 para el caso del queroseno.\r\n\r\n   En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, \r\na lo cual se deducirá un día de venta promedio del período diciembre de 1978 - febrero de 1979.\r\n\r\n   Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas de las compañías ACODIKE Supergás S.A., Cowar S.A., y Riogas S.A.\r\n\r\n   En los demás casos no se realizará deducción alguna. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/13-1980/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las diferencias de precios determinadas en el artículo anterior se abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán castigados con la confiscación de los mismos.\r\n\r\n   Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en sustitución el valor que surje de multiplicar la capacidad total almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio \r\nvigente y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones \r\nque correspondan. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de las funciones inspectivas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, se asignan iguales cometidos a los funcionarios inspectivos de ANCAP, siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo dichos funcionarios para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/13-1980/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI " 
 }