{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "129" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA. COMERCIALIZACION DE VINOS. COSECHA 1989" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/08/01/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/03/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/08/1989" 
  ,"vistos" : "   Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura\r\n(INAVI) a los fines que se expresarán.\r\n\r\n  Resultando: en la gestión de referencia el mencionado Instituto solicita\r\nse adopten medidas tendientes a establecer el régimen de liberación de los\r\nvinos de la cosecha del año.\r\n\r\n  Considerando: I) Dada la situación coyuntural que rodea la\r\ncomercialización de la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos de\r\nla cosecha 1989, se comercialicen con anterioridad al 1º de julio de ese\r\naño;\r\n\r\nII) Asimismo es de interés para el sector vinícola y para los\r\nconsumidores, tener la posibilidad de que se comercialice antes de la\r\nmencionada fecha, parte de la producción que se encuentre en condiciones\r\ntécnicas de ser librada al consumo;\r\n\r\nIII) Viable contemplar el interés aludido precedentemente, exigiendo el\r\ncumplimiento de los requisitos adecuados, sin que ello vulnere la eficacia\r\nde los controles en que se enmarca el sistema de tipificación vigente.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por el Art. 5º y concordantes de la ley 2.856, de\r\n17 de julio de 1903 y Art. 1º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/129-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Régimen General. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al\r\naño 1989, sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1º\r\nde julio de 1989, siempre que el elaborador haya cumplido con los\r\nrequisitos establecidos en el Art. 3º del presente decreto y respondan a\r\nlas tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas\r\nen el artículo siguiente.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/129-1989/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/129-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Excepciones A): Las elaboraciones realizadas con materias primas\r\nprocedentes de viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas,\r\nTacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, podrán enajenarse o ponerse en\r\ncirculación a partir del 1º de junio de 1989, y con un límite de hasta 10%\r\ndel total de vinos elaborados del tipo de que se trate;\r\n\r\n  B) Las elaboraciones de vinos jóvenes o primor emergentes de una\r\ntecnología especial, y que provengan de bodegas regularmente inscriptas,\r\npodrán enajenarse o ponerse en circulación, a partir del 15 de marzo de\r\n1989, en envases de hasta 750c.c. y con un límite de hasta 8% de la uva\r\nvinificada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/129-1989/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/129-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Requisitos: A) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los Arts.\r\n1º y 2º literal \"A\" de este decreto se deberá cumplir con los siguientes\r\nrequisitos:\r\n\r\n   1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva vinificada y\r\norujos obtenidos, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).\r\n   2) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la zafra\r\nde que se trate, o, en caso de poseer destilería categoría  \"B\", haber\r\ncubicado y extraído muestras de aquellos.\r\n   3) Haber presentado la declaración prevista en el Art. 1º literal \"b\"\r\ndel decreto 341/980, de 11 de junio de 1980.\r\n   4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación se ajusten a la\r\ntipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior.\r\n   5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de\r\nenajenar o poner en circulación los referidos vinos con una antelación no\r\nmenor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación o\r\npuesta en circulación haya de hacerse efectiva. Dicha comunicación deberá\r\ncontener los datos y realizarse en los formularios que establezca y\r\nproporcione el Instituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n   6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores\r\nsiguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en un\r\nnumeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el\r\nlibro de contabilidad de bodega.\r\n   7) Haber entregado en destilería todas las borras obtenidas en la zafra\r\nde que se trate, o, en el caso de poseer destilería categoría \"B\", que se\r\nhaya cubicado y extraído muestras de aquéllas.\r\n   8) Haber presentado la declaración jurada prevista en el Art. 4º de\r\neste decreto;\r\n   B) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2º literal\r\n\"B\" de este decreto se deberá cumplir con los requisitos establecidos en\r\nlos numerales 1 a 6 inclusive precedentes y además contar con la\r\nautorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), previo\r\ndictamen de la Comisión Enotécnica Asesora.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/129-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén\r\ninscriptas en el Registro llevado por el Instituto Nacional  de\r\nVitivinicultura (INAVI) como elaboradores, a cualquier título, de vinos\r\ncomunes, especiales, espumantes, licores, frutados, sangrías y vermús,\r\ndeberán presentar, antes del treinta (30) de junio de cada año, al citado\r\nInstituto, la siguiente declaración jurada de existencias:\r\n\r\n   a) De los vinos comunes, mostos, jugos de uva, mostos parcialmente\r\nfermentados, mostos concentrados y borras obtenidas en la zafra;\r\n   b) De los vinos limpios comunes, mostos, jugos de uva, mostos\r\nparcialmente fermentados, mostos concentrados, vinos especiales,\r\nespumantes licorosos, frutados, sangrías y vermut  de cosechas anteriores,\r\nindicando la fecha a que corresponden tales existencias, la que no podrá\r\nanteceder en más de diez (10) días a la fecha en que se presente la\r\ndeclaración. Dicha declaración deberá contener los datos y realizarse en\r\nlos formularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura (INAVI) y ser suscrita Conjuntamente por el bodeguero o su\r\nrepresentante y por un técnico en Vinicultura inscripto en el mencionado\r\nInstituto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/129-1989/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/129-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los elaboradores omisos en la presentación de la mencionada declaración\r\njurada establecida en el artículo anterior, no podrán retirar del\r\nInstituto Nacional de Vitivinicultura las boletas habilitantes de\r\ncirculación ni otros valores hasta que formulen la declaración jurada\r\nantes mencionada. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/129-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el decreto 244/984, de fecha 13 de junio de 1984.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/129-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }