MODIFICACION DE DISPOSICIONES REFERENTES AL FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS DESTILADORAS DE ORUJOS Y BORRAS




Promulgación: 29/03/1984
Publicación: 24/04/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 579
Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a adecuar las normas que
rigen el funcionamiento de las plantas destiladoras de orujos y
borras, a los adelantos tecnológicos en la materia.

Resultando: I) Desde la aprobación del decreto 192/967,de 16 de marzo
de 1967, se ha producido un cambio en los materiales y equipos
empleados para almacenar y destilar los orujos y borras resultantes
del proceso de vinificación;

II) Lo dispuesto en el apartado b) del artículo 11 y en el artículo
14 del mencionado decreto, imposibilita la utilización de los mismos.

Considerando: conveniente adecuar la norma reglamentaria a los
cambios tecnológicos producidos.

Atento: a lo establecido por las leyes 10.940, de 19 de setiembre de
1947 y 15.058, de 30 de setiembre de 1980,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Modifícase el apartado b) del artículo 11 del decreto 192/967, de 16 de
marzo de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"b) Poseer silos de forma regular, de piso y paredes impermeables y
    totalmente abiertos en su superficie superior, la que deberá estar
    cubierta de un material impermeable que evite el deterioro de la
    materia ensilada y que permita un fácil acceso para el control de la
    misma."

Artículo 2

 Modifícase el artículo 14 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

 "ARTICULO 14 Las plantas destiladoras serán habilitados por la
  Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
  para iniciar la destilación de acuerdo al siguiente régimen:

  I) Las plantas destiladoras categoría "A" serán habilitadas para
     iniciar la destilación, inmediatamente después de haber sido
     pesados y controlados los orujos y las borras que reciben.

 II) Las plantas destiladoras categoría "B" serán habilitadas para
     destilar los orujos cuando hayan sido ensilados en su totalidad y
     se haya verificado el peso de los mismos y extraídas las muestras
     pertinentes. De la misma forma se procederá para habilitar la
     destilación de las borras obtenidas.

   Los controles a que se refiere este artículo estarán a cargo de la
  Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca."

Artículo 3

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
Ayuda