POSTERGACION DE LA RETENCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE GRAVAN LA ACTIVIDAD RELATIVA AL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS




Promulgación: 15/04/2020
Publicación: 21/04/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el artículo 1° del Decreto N° 48/017 de 20 de febrero de 2017, y la declaración de emergencia sanitaria originada por el virus COVID-19, establecida por el artículo 1° del Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020.

   RESULTANDO: I) que la norma mencionada en primer término, designa responsable por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las entidades, sean residentes o no, que intervengan, directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de servicios de transporte de pasajeros en territorio nacional, realizadas por cualquier medio, incluidas las aplicaciones informáticas, que cumplan ciertas condiciones.

   II) que el monto de la retención se establece como un porcentaje del valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

   III) que como consecuencia de la emergencia sanitaria mencionada, se han establecido por parte de la Dirección General Impositiva, al amparo del artículo 70 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988, facilidades de pago para los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996,

   CONSIDERANDO: que resulta de buena administración establecer similares facilidades de pago para todos los contribuyentes incluidos en el referido literal E), ya sea que deban pagar el impuesto por sí o sean objeto de retención.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 32 del Código Tributario,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Diferimiento de retención.- Difiérese la retención dispuesta por el Decreto N° 48/017 de 20 de febrero de 2017 para las obligaciones correspondientes a los meses de cargo febrero y marzo de 2020, en los términos previstos en los artículos siguientes.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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