{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "128" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS ADJUDICACIONES DE LICITACIONES PUBLICAS Y CONTRATACIONES DIRECTAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/04/24/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/04/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/04/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 807 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/520\" >520</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/128-1996?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el  impuesto creado  por el artículo 520 de la Ley Nº 16.736 de 5\r\nde enero de 1996.\r\n\r\n  Considerando: conveniente proceder a su reglamentación.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto y a la facultad conferida por el artículo 168,\r\nnumeral 4 de la Constitución de la República.\r\n\r\n                       El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Oficina recaudadora.- El impuesto será administrado por la Dirección\r\nGeneral Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Hecho generador.- Se encuentran gravadas las adjudicaciones de las\r\nlicitaciones públicas, licitaciones abreviadas o contrataciones directas,\r\nque realicen los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte\r\nElectoral, el Tribunal de lo Contencioso  Administrativo, los Gobiernos\r\nDepartamentales, los Entes Autónomos y los Servicios. \r\n   Las  adjudicaciones o contrataciones referidas, que realicen los Entes\r\nAutónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial\r\ny comercial del Estado, estarán comprendidas en lo que respecta a gastos\r\nde funcionamiento e inversiones y exceptuadas por los insumos que\r\nintegren directamente el costo de los bienes que expenden o de los\r\nservicios que prestan.\r\n   No se consideran comprendidas en el hecho generador las contrataciones\r\nde función pública que impliquen la prestación de servicios a título\r\npersonal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/128-1996/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Configuración del hecho generador. El hecho generador se considera\r\nconfigurado cada vez que el adjudicatario perciba la contraprestación\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Sujetos pasivos. Son contribuyentes los oferentes que resulten\r\nadjudicatarios de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas y\r\ncontrataciones directas.\r\n   Desígnanse agentes de retención a los Organismos mencionados en el\r\nartículo 2. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Materia imponible.-  La materia imponible estará constituida por la\r\ncontraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o a la prestación\r\ndel servicio. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes\r\nque afecten la operación, con excepción del Impuesto al Valor Agregado.\r\n    Serán  aplicables a este impuesto las normas de permuta, moneda\r\nextranjera y prestaciones accesorias, previstas para el Impuesto al Valor\r\nAgregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Tasa.- La tasa del impuesto será del 1 o/oo (uno por mil).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Este impuesto alcanzará los actos gravados que resulten de\r\nadjudicaciones o contrataciones realizadas a partir de la vigencia del\r\npresente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }