ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIO BUSQUEDA DE PERSONAS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 05/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas" Subgrupo Radiobusqueda de personas se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de 25 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a custionamiento de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,


El Presidente de la República

                              DECRETA:






Artículo 1

   Fijanse, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas" Subgrupo Radio Búsqueda de Personas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988,

                                                            Salario mínimo
Categoría                                                       mensual
                                                                     N$
                                                                     --
Cadete                                                           25.323,00
Administrativo                                                   33.762,00
Cobrador                                                         33.762,00
Promotora de Ventas                                              33.762,00
Operadora a prueba                                               25.323,00
Operadora                                                        33.762,00
Supervisora                                                      42.203,00
Ayudante Técnico                                                 33.762,00
Oficial Técnico                                                  42.203,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Increméntanse con carácter general en un 14% (catorce por ciento) los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3

   Establécese una prima por antigüedad de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por cada año trabajado, la que se incrementará en lo sucesivo en la misma forma, porcentaje y oportunidad en que lo hagan los salarios.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas

Artículo 5

  Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos de personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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