{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "128" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL INDICE DE MOVILIDAD PARA LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR LAS DIRECCIONES DE PASIVIDADES DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/04/15/24" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/04/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/04/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 860 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Constitucional Nº\r\n9 de 23 de octubre de 1979.\r\n\r\nResultando: I) Que la referida disposición establece que las\r\nasignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en\r\nfunción de la variación del Indice Medio de Salarios y se liquidarán los\r\naumentos a partir del 1º de abril de cada año;\r\n\r\nII) Que asimismo la referida disposición faculta al Poder Ejecutivo a\r\nestablecer índices diferentes cuando lo considere necesario.\r\n\r\nConsiderando: I) Que luego de los estudios realizados sobre la\r\nsituación financiera del Fondo de la Seguridad Social, el Poder Ejecutivo\r\nentiende necesario hacer uso de la facultad que le otorga la norma\r\nprecedentemente mencionada, fijando un índice acorde a los lineamientos\r\nseguidos por la política económica salarial durante el año 1981;\r\n\r\nII) Que siguiendo el expresado temperamento y los incrementos\r\nsalariales dispuesto por las resoluciones del Poder Ejecutivo de fecha 30\r\nde enero de 1981 y 7 de julio de 1981 corresponde situar el índice de\r\nmovilidad para las pasividades en 22,1%;\r\n\r\nIII) Que, en consecuencia, corresponde incrementar en igual\r\nproporción los montos de las pensiones a la vejez, prima por edad y\r\nmínimos y máximos de las pasividades servidas conforme al régimen vigente\r\ncon anterioridad al Decreto Constitucional Nº 9.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase a partir del 1º de abril de 1982, en el 22,1% el índice de\r\nmovilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades\r\ndependientes de la Dirección General de la Seguridad Social; la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Bancarias; la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nNotariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales\r\nUniversitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas\r\nconforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de\r\ndiciembre de 1964.\r\n     A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que\r\nen carácter de adelanto a cuenta dispone el Poder Ejecutivo por decreto\r\n414/981, de 19 de agosto de 1981. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/128-1982/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/128-1982/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Elévase a N$ 575.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez\r\nservidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio\r\nDoméstico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Auméntase a N$ 288.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad\r\n(artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen\r\nderecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la\r\nDirección General de la Seguridad Social, amparados a los regímenes\r\nanteriores a la vigencia del Decreto Constitucional Nº 9.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese en N$ 1.284.00 mensuales nominales el monto mínimo de las\r\njubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto\r\nConstitucional Nº 9, atendidas por las Direcciones de Pasividades\r\ndependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las\r\nCajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del\r\nreferido Decreto Constitucional concedidas por imposibilidad física y a\r\njubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una\r\npasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas.\r\n  No obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$\r\n288.00 mensuales nominales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen\r\nanterior al Decreto Constitucional Nº 9 en N$ 288.00 mensuales nominales.\r\nEn caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le\r\ncorresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a\r\nlos regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente\r\nforma:\r\n\r\n  a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y\r\nde la Industria y Comercio: N$ 1.893.00 (pasividades fundadas en 30 o\r\nmenos años de servicios); N$ 3.785.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$\r\n6.288.00 (más de 36 años de servicios).\r\n  b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores\r\nRurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.282.00 (pasividades\r\nfundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.648.00 (más de 30 y menos\r\nde 36 años) y N$ 1.893.00 (más de 36 años de servicios).\r\n  Los topes establecidos precedentemente regirán a partir de 1º de enero\r\nde 1982 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se\r\naplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579, de la ley\r\n14.106, de 14 de marzo de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El índice de Movilidad establecido en el artículo 1º para las\r\npasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1981,\r\nse calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en\r\nmeses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada\r\nen último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las\r\npasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y\r\nla Caja e Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la\r\nunidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las\r\npasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para\r\nterceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley\r\n14.069, de 28 de agosto de 1972, fíjase en el 729% el porcentaje de\r\namortización correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º\r\nde abril de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/128-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }