{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "127" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO Y CONTROL RELATIVO A LA RECEPCION, ACOPIO, CONCENTRACION, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE LA PESCA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/05/08/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/04/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/05/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 744 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/127-2012?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: el decreto N° 213/997, de 18 de junio de 1997;\r\n\r\nRESULTANDO: I) de acuerdo al mismo y a las demás disposiciones vigentes la\r\nDirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca es la autoridad oficial competente en\r\nmateria de control de higiene y sanidad de los productos de la pesca y la\r\ncaza acuática;\r\n\r\nII) es también competencia de la citada Dirección Nacional proponer las\r\nmodificaciones a las disposiciones que estime convenientes y oportunas\r\npara la actualización de la normativa que se dicte respecto a la sanidad y\r\ncalidad de los productos de la pesca, caza acuática y derivados, así como\r\nla referente a la extracción, transporte, depósito, manipulación,\r\nindustrialización y comercialización interna y externa de los mismos;\r\n\r\nCONSIDERANDO: necesario implementar medidas que determinen el\r\nprocedimiento y control relativo a la recepción, acopio, concentración,\r\nalmacenamiento y transporte de los productos de la pesca;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969;\r\ndecreto-ley N° 14.484, de 18 de diciembre de 1975; decreto N° 213/997, de\r\n18 de junio de 1997 y a la propuesta formulada por la Dirección Nacional\r\nde Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca al\r\nrespecto,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/127-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Queda prohibido el acopio, concentración, almacenamiento o depósito de\r\nproductos de la pesca sin la correspondiente autorización de\r\ncomercialización o industrialización expedida por el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/127-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando se transporten productos de la pesca éstos deberán ir acompañados\r\nde las Guías correspondientes, las que tendrán valor de Declaración\r\nJurada, en las que deberá constar nombre del titular de los productos en\r\ncuestión y la correspondiente autorización de éste para comercializar o\r\nindustrializar, además de la información que requiera la Dirección\r\nNacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/127-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los buques industriales y artesanales, así como las empresas pesqueras\r\ncomercializadoras o industrializadoras sólo podrán entregar sus productos\r\na otras empresas pesqueras o establecimientos que cuenten con la\r\ncorrespondiente autorización otorgada por el Poder Ejecutivo y estén\r\nhabilitados sanitariamente por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En el caso de\r\nestablecimientos minoristas éstos deberán contar con las habilitaciones\r\ncorrespondientes otorgadas por las autoridades competentes en la materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/127-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las plantas pesqueras registradas y habilitadas sanitariamente por la\r\nmencionada Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, solamente podrán\r\nrecibir materia prima de embarcaciones con permiso de pesca vigente, sean\r\nestas artesanales o industriales o de otras empresas, las que serán\r\nresponsables de brindar la información sobre el origen de la mercadería a\r\nlos establecimientos receptores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/127-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Todas la empresas pesqueras, plantas pesqueras o establecimientos deberán\r\nmantener un registro diario en el que conste nombre del proveedor, número\r\nde permiso de pesca u otras autorizaciones cuando corresponda, cantidad de\r\ncajas y kilogramos por caja por especie. Este registro estará disponible\r\nen todo momento para los servicios inspectivos de la Dirección Nacional de\r\nRecursos Acuáticos y deberá mantenerse por un mínimo de tres años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/127-2012/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones a la presente disposición darán lugar a las sanciones\r\nprevistas en el Art. 33 de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y\r\nen el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/127-2012/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE\r\n " 
 }