ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE
ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA. PANADERIAS. FABRICACION DE PASTAS. SUBGRUPO FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Fábricas de Raciones Balanceadas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 13 de enero de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional las siguientes definiciones y categorías para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:
Peón Común: Es el obrero que trabaja en el movimiento de las mercaderías en el establecimiento industrial.
Peón Práctico: Es el operario que realiza trabajos de peón en la industria con gran práctica y habilidad en las diversas actividades fuera de la de su categoría de peón.
Mezclador: Es el operario responsable de la preparación de las mezclas para la elaboración de raciones balanceadas controlando que los ingredientes sean puestos en las cantidades prefijadas, revisando balanzas y comprobando que el corte de los distintos elementos se efectúe correctamente. Es responsable del buen funcionamiento y limpieza de moledores, cernidores, filtros, roscas, elevadores, mezcladores y demás maquinaria de l sección. Lleva las anotaciones que se le indiquen y efectúa las tareas complementarias inherentes a la sección, que habitualmente se realiza en la planta.
Limpiecero: Es el obrero que realiza su trabajo en la sección donde funcionan las máquinas que efectúan la limpieza de la materia prima, ocupándose además de las mezclas de los residuos, limpieza y engrase de las máquinas a su cargo y demás tareas complementarias inherentes a la sección que habitualmente se realizan en el establecimiento.
Molinero: Es el trabajador que tiene a su cargo la molienda de los cereales que componen la ración.
Prensero: Es el operario encargado de vigilar la marcha normal de la planta de raciones y en especial de la prensa, a la que arma y desarma, cambia de moldes, engrasa, etc. Debe conocer el trabajo general y saber organizar y colaborar en las reparaciones por inconvenientes mecánicos. Vigila y mantiene el normal funcionamiento de la caldera, moledores, mezcladores, etc. y en ausencia del encargado, controla que las mezclas y la marcha de las maquinarias se ajusten a las instrucciones impartidas. Lleva las anotaciones que se les indiquen y efectúa las tareas complementarias inherentes a las sección que habitualmente se realizan en la planta.
Foguista: Es el obrero encargado del ciudado de la caldera, vigilando la presión de la misma, además limpia hornos, saca cenizas y cuida la alimentación.
Prensero Foguista. Es el operario que desempeña las tareas correspondientes a las categorías de prensero y foguista, en forma conjunta.
Capataz General: Es el operario que realiza las siguientes tareas: planilla, control de salidas, organiza cargas y descargas, siendo responsable el personal del establecimiento.
Capataz de Sección: Es el operario que suple al capataz general y responsable de su sección.
Chofer: Es el obrero que trabaja en la conducción del camión a su cargo y responsable de la carga, arrima la bolsa a la culata y ayuda a cargar sobre el camión.
Sereno: Es el obrero que ejerce la vigilancia del establecimiento.
Mecánicos y Electricistas-Mecánicos: Son los obreros especializados en las reparaciones del establecimiento y obrando bajo su responsabilidad son competentes en la instalación de máquinas, confección de piezas de máquinas según la categoría de taller que posee el establecimiento en que trabajan. El mecánico debe ser además tornero y/o rayador.
Auxiliar de Ventas: Se considera como tal al empleado que realiza tareas generales en el funcionamiento de dicha sección.
Auxiliar Tercero: Es la persona que ayuda a los Auxiliares Primero y Segundo o a otros empleados en el desempeño de sus tareas.
Auxiliar Segundo: Es la persona que realiza tareas consideradas como secundarias en el funcionamiento de los escritorios y que reemplaza al Auxiliar Primero en ausencia de éste.
Auxiliar Primero: Se considera como tal al empleado que realiza tareas administrativas y de responsabilidad consideradas como principales en el funcionamiento de los escritorios.
Cadete: Es la persona que colabora en las tareas generales de la administración, realizando diversas tareas secundarias de administración, incluso mandados.
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:
Peón Común: N$ 1.614,00 (nuevos pesos mil seiscientos catorce) por jornal.
Peón Práctico: N$ 1.726.00 (nuevos pesos mil setecientos veintiséis) por jornal.
Mezclador: N$ 1.763.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y tres) por jornal.
Limpiecero : N$ 1.763.00 (nuevos pesos mil setecientos sesenta y tres) por jornal.
Molinero: N$ 1.763.00 (nuevos pesos mil setecientos sesenta y tres) por jornal.
Prensero Foguista: N$ 1.889.00 (nuevos pesos mil ochocientos ochenta y nueve) por jornal.
Foguista: N$ 2.154.00 (nuevos pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro) por jornal.
Capataz General: N$ 2.278.00 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y ocho) por jornal.
Capataz de Sección: N$ 1.993.00 (nuevos pesos mil novecientos noventa y tres) por jornal.
Chofer (hasta 7.000 kg.): N$ 1.750.00 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta) por jornal.
Chofer (más de 7.000 kg.): N$ 1.984.00 (nuevos pesos mil novecientos ochenta y cuatro) por jornal.
Sereno: N$ 1.702.00 (nuevos pesos mil setecientos dos) por jornal.
Electricista-Mecánico: N$ 1.950.00 (nuevos pesos mil novecientos cincuenta) por jornal.
Mecánico: N$ 2.105.00 (nuevos pesos dos mil ciento cinco) por jornal.
Auxiliar de Ventas: N$ 35.000.00 (nuevos pesos treinta y cinco mil) mensuales.
Auxiliar Tercero: N$ 40.000.00 (nuevos pesos cuarenta mil) mensuales.
Auxiliar Segundo: N$ 44.500.00 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil quinientos) mensuales.
Auxiliar Primero: N$ 45.200.00 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil doscientos) mensuales.
Cadete: N$ 22.300.00 (nuevos pesos veintidós mil trescientos) mensuales.
Establecese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 19.77% (diecinueve con setenta y siete por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.