CAPITULO VII - DE OTRAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA FUSION. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE FUSION
Artículo 26
(De las prohibiciones y límites de inversión) La autoridad de control
podrá fijar procedimientos y plazos, a partir del otorgamiento del
contrato de fusión o de la autorización del Poder Ejecutivo, según cual
fuere posterior, para que la nueva Administradora creada o la
Administradora absorbente regularice su situación, resultante de la
fusión, a las exigencias de las normas que establecen la prohibición de
invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores
emitidos por empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del
artículo 124º de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de
inversión del activo del mismo Fondo y Reserva (artículo 123º y 125º de
la Ley Nº 16.713 y sus modificativos), límites por emisor y demás
regulaciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay.-
A partir del otorgamiento del compromiso de fusión, las Administradoras
que proyectan fusionarse no podrán realizar las inversiones que le
estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora
absorbente de acuerdo a las normas referidas en el inciso anterior.-