CAPITULO VII - DE OTRAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA FUSION. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE FUSION
(De las prohibiciones y límites de inversión) La autoridad de control podrá fijar procedimientos y plazos, a partir del otorgamiento del contrato de fusión o de la autorización del Poder Ejecutivo, según cual fuere posterior, para que la nueva Administradora creada o la Administradora absorbente regularice su situación, resultante de la fusión, a las exigencias de las normas que establecen la prohibición de invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores emitidos por empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del artículo 124º de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de inversión del activo del mismo Fondo y Reserva (artículo 123º y 125º de la Ley Nº 16.713 y sus modificativos), límites por emisor y demás regulaciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay.- A partir del otorgamiento del compromiso de fusión, las Administradoras que proyectan fusionarse no podrán realizar las inversiones que le estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora absorbente de acuerdo a las normas referidas en el inciso anterior.-Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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