DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS FRENTE A LA FUSION DE AFAPS




Promulgación: 09/04/2001
Publicación: 20/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 901

CAPITULO VII - DE OTRAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA FUSION. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE FUSION

Artículo 25

 (Del procedimiento para el cálculo de las tasas de rentabilidad anual y 
de rentabilidad mensual inicial del Fondo de Ahorro Previsional de la 
nueva Administradora) Las tasas de rentabilidad anual del Fondo de Ahorro 
Previsional de la nueva Administradora resultante de la fusión y hasta 
que el mismo tenga una antigüedad de doce meses, se calcularán tomando en 
cuenta el valor cuota promedio mensual de las Administradoras fusionadas, 
ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas. A tales 
efectos se incluirán para el cálculo, tantos meses anteriores a la 
entrada en vigencia de la fusión del valor cuota promedio mensual, como 
sean necesarios para completar un período móvil de doce meses.-
Las tasas de rentabilidad mensual para el primer mes de existencia del 
Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se calcularán por 
el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior, referido al 
valor cuota promedio mensual del último mes anterior a la entrada en 
vigencia de la fusión.-
Para el cálculo de la rentabilidad neta proyectada, a que se refiere el 
artículo 2º del Decreto Nº 482/997 de 26 de diciembre de 1997, se tendrá  
en cuenta el procedimiento establecido en el inciso primero de este 
artículo, aplicado sobre los períodos base determinados por el numeral 1º 
del artículo 2º de dicho Decreto.-
Si alguna de las Administradoras fusionadas no tuviere la antigüedad 
requerida para los cálculos precedentes, se tomarán en cuenta los valores 
correspondientes de la Administradora que sí la tuviere.-
Si ninguna de las Administradoras fusionadas tuviere la antigüedad 
requerida para los cálculos precedentes, durante el período de no 
existencia de ambas, se tomarán los valores promedio de la cuota del 
régimen necesarios para completar los períodos de cálculo.-
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente 
artículo.-
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