DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS FRENTE A LA FUSION DE AFAPS




Promulgación: 09/04/2001
Publicación: 20/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 901
VISTO: la forma societaria de las Administradoras de Fondos de Ahorro 
Previsional, las normas legales referidas a la fusión de sociedades 
comerciales y el objeto especial de aquéllas.-

RESULTANDO: I) que los artículos 92º y 95º de la Ley Nº 16.713, de 3 de 
setiembre de 1995, disponen que las Administradoras de Fondos de Ahorro 
Previsional deberán tener la forma de sociedades anónimas y por objeto 
exclusivo la administración de un único Fondo de Ahorro Previsional.-

II) que la referida Ley Nº 16.713, no establece disposiciones específicas 
para el caso de fusión de Administradoras de Fondos de Ahorro 
Previsional.-

III) que la Ley Nº 16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre 
de 1989 y sus modificativas, establece disposiciones para el caso de 
fusión de sociedades comerciales, aplicables a las sociedades anónimas 
cualquiera sea su objeto.-

IV) que el artículo 19º del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 
1995, dispone que en todo lo no previsto en la Ley Nº 16.713, en relación 
con las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y en cuanto sea 
compatible con el régimen previsional establecido en la misma, serán de 
aplicación en forma subsidiaria las disposiciones de la Ley Nº 16.060.-

V) que, en ese sentido, el artículo 16º del referido Decreto Nº 399/995, 
establece que las fusiones y absorciones de Administradoras requerirán 
autorización del Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del 
Uruguay, en las condiciones establecidas por el artículo 13º del mismo 
Decreto relativo a la autorización para funcionar.-

VI) que el artículo 115º de la Ley Nº 16.060, admite la fusión de 
sociedades en sus dos modalidades tradicionales: fusión por creación, 
cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse y trasmiten su 
patrimonio a título universal a una sociedad nueva que constituyen; y la 
fusión por incorporación, cuando una o más sociedades se disuelven sin 
liquidarse y trasmiten su patrimonio a título universal a otra sociedad 
ya existente.-

CONSIDERANDO: I) que si bien la fusión de empresas debe considerarse un 
acontecimiento normal en la vida y evolución de las mismas, el objeto 
especial y exclusivo previsto por la Ley para las Administradoras de 
Fondos Ahorro Previsional, sin perjuicio de la aplicación de las 
disposiciones legales referidas en los resultandos, determina la 
necesidad de establecer un régimen que dote de certeza y garantías a los 
afiliados de las administradoras que se fusionan.-

II) que, en efecto, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional 
tienen como objeto exclusivo administrar un único Fondo de Ahorro 
Previsional que, de acuerdo a la Ley de su creación (artículo 111º), 
además de ser un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la 
Administradora, es propiedad de los afiliados a la misma y está sujeto a 
las limitaciones y destinos en ella establecidos.-

III) que, por tales causas, si bien los afiliados son ajenos al proceso 
de fusión y no intervienen en él, por tener las calidad de propietarios 
de ese Fondo y no la de acreedores de las Administradoras, deben 
igualmente preverse y regularse los aspectos concernientes a los Fondos 
de Ahorro Previsional y a los derechos de sus afiliados en los casos de 
fusiones de Administradoras.-

IV) que, a tales efectos, deben adoptarse previsiones respecto, entre 
otros aspectos, a la modalidad de la fusión y a las consecuencias que la 
determinación de esa forma proyecta sobre los derechos de los afiliados 
sobre el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad acumulado por el Fondo de 
Ahorro Previsional de cada Administradora fusionada; a las transferencias 
de los ahorros de los afiliados hacia la nueva Administradora; al 
reconocimiento de la antigüedad de su afiliación a los efectos de los 
traspasos y de los tratamientos especiales que, de acuerdo a la ley, las 
Administradoras fusionadas les dieren a sus afiliados; la cobertura del 
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y el respeto, dentro de los 
límites establecidos por las disposiciones vigentes, al monto de la prima 
del mismo, así como el conocimiento anticipado del régimen y monto de la 
comisión a regir a partir de que la fusión entre en vigencia.-

V) que, al mismo tiempo, deben arbitrarse mecanismos que, sin desconocer 
las garantías y certezas que se procura dar a los afiliados, faciliten 
aquellas fusiones de Administradoras que tiendan a un mejor 
funcionamiento del sistema previsional en su conjunto.-

VI) que en la modalidad de fusión por incorporación, la sociedad 
incorporante no se disuelve, mientras la incorporada sí.-

VII) que, de acuerdo al literal D) del artículo 120º de la Ley Nº 16.713, 
en el caso de disolución de una Administradora el Fondo de Fluctuación de 
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de 
la disolución, se imputa a las cuentas de ahorro individual de sus 
afiliados.-

VIII) que, por dicha razón, en la modalidad de fusión por incorporación, 
las cuentas de los afiliados de la Administradora incorporada tendrán un 
acrecimiento, al mismo tiempo que el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad 
de la Administradora incorporante pasará a garantizar la tasa de 
rentabilidad real mínima de todos los afiliados a esta última, incluida, 
por causa de la fusión por incorporación, la correspondiente a los 
afiliados provenientes de la primera.-

IX) que, en la modalidad de fusión por creación de una nueva sociedad, en 
la medida que todas las sociedades se disuelven, se distribuirá el Fondo 
de Fluctuación de Rentabilidad, correspondiente a cada Fondo de Ahorro 
Previsional, entre las cuentas de ahorro individual de los respectivos 
afiliados de cada Administradora fusionada.-

X) que, en la medida en que el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad de la 
nueva Administradora comenzará, recién a partir de la fusión, un proceso 
de acumulación, el Banco Central del Uruguay podrá disponer, para los 
casos concretos, las medidas de carácter particular conducentes a la 
adecuación de la Reserva Especial a dichas circunstancias, de acuerdo a 
las facultades que le confiere el artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3 
de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley 
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-

XI) que las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro 
individual de los afilidos de las adminitradoras que se fusionan, hacia 
la nueva Adminsitradora en caso de fusión por creación, o de la 
Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha 
de entrada en vigencia de la fusión, en lo pertinente, mediante la 
transmisión en especie de los instrumentos representativos de las 
inversiones respetando, en su caso, el acrecimiento resultante de la 
distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y los recursos de 
la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa 
de rentabilidad real mínima del mes previo a la fusión.-

XII) que resulta de justicia que a los afiliados de las Administradoras 
que se fusionen se les reconozca en la nueva Administradora o en la 
absorbente la antigüedad que en tal calidad tenían en la de origen, en lo 
que hace al tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a 
la ley, sea aplicado por la que los recibe.-

XIII) que se entiende que los afiliados de las Administradoras fusionadas 
tienen una expectativa respecto al mantenimiento de la misma comisión 
aplicada en la Administradora de la cual provienen. Por tal razón, para 
que los afiliados dispongan de una información anticipada, las 
Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar, junto con el 
compromiso de fusión, la comisión por administración que percibirá la 
nueva Administradora o la absorbente a partir que la fusión entre en 
vigencia.-

XIV) que, con carácter facultativo, también se preverá el anuncio 
anticipado de la prima del seguro colectivo de invalidez y 
fallecimiento.-

XV) que asimismo y desde que la fusión por creación produce la 
transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de las 
administradoras fusionadas a favor de la administradora que se crea, se 
podrá mantener para los afiliados, en tanto que la vigencia de los 
contratos lo admita y que razones operativas no lo impidan, la misma 
prima y cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento 
correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la prima más 
conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los afiliados.-

XVI) que en la medida que, en el caso de fusión, el cambio de 
administradora no depende de la voluntad de los afiliados se les debe 
reconocer a éstos en la nueva Administradora, a los efectos del derecho 
al traspaso de administradora, el tiempo y la cantidad de aportes 
registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.-

XVII) que, a los efectos de facilitar el proceso de fusión, al mismo 
tiempo que a los afiliados se les otorgan garantías y se respetan sus 
expectativas y derechos, se establecerá que a partir de la fecha de la 
primer publicación en el Diario Oficial del extracto del compromiso de 
fusión a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060, queda 
suspendido el ejercicio del traspaso de los afiliados de las 
Administradoras que proyectan fusionarse hasta que se produzca la fusión 
y por un periodo máximo que vencerá a los ciento veinte días del primer 
día del mes siguiente a aquella publicación.-

XVIII) que, a fin de dar un tratamiento equitativo a las restantes 
Administradoras, se establecerá que, durante el mismo período, tampoco 
podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que proyectan 
fusionarse.-

XIX) que, por razones operativas, las fusiones de Administradoras de 
Ahorro Previsional deberán surtir efectos a partir del primer día de un 
mes dado, al mismo tiempo que se producen los efectos de la o las 
disoluciones de las sociedades fusionadas, según corresponda de acuerdo a 
la modalidad de la fusión.-

XX) que, a los fines que una fusión de Administradoras no tenga como 
consecuencia, por su sola realización, la alteración del valor cuota 
promedio del sistema, con potencialidad para afectar la tasa de la 
rentabilidad promedio del régimen y de los niveles mínimos y máximos de 
rentabilidad, se establecerá que el valor cuota inicial de la nueva 
Administradora resultante de la fusión por creación, así como el de la 
Administradora absorbente a partir de que la fusión entre la vigencia, 
deberá ser el valor cuota promedio de las administradoras fusionadas, 
ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas.-

XXI) que la valuación de los Fondos de Ahorro Previsional de las 
Administradoras fusionadas se deberá realizar de acuerdo a las normas 
generales de valuación aplicables al sistema dictadas por el Banco 
Central del Uruguay. El mismo procedimiento será de aplicación para las 
transferencias de las reservas especiales, si bien estas son de propiedad 
de las sociedades, por ser el procedimiento que se entiende como más 
conveniente para el normal funcionamiento del sistema y la mayor certeza 
y garantía de los afiliados.-

XXII) que si bien va de suyo que la creación de una nueva Administradora 
de Fondos de Ahorro Previsional por fusión de otras preexistentes debe 
cumplir con la legislación y las reglamentaciones, tanto del Poder 
Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales 
entidades, así como con las instrucciones particulares que a tal respecto 
impartiere la autoridad de control, conviene precisar, no obstante, la 
aplicación de algunas normas específicas para el caso de creación de una 
nueva Administradora por fusión.-

XXIII) que, en tal sentido, deberá tener un patrimonio mínimo inicial que 
se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 97º de la Ley Nº 
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 
53º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-

XXIV) que si bien por la fusión se constituye una nueva Administradora, 
en la medida que alguna de las Administradoras fusionadas tenga una 
antigüedad de un año, aquella deberá cumplir, desde la entrada en 
vigencia de la fusión, con los requisitos de rentabilidad mínima 
exigible.-

XXV) que, asimismo, la nueva Administradora o la absorbente deberá 
cumplir con las normas que establecen la prohibición de invertir el Fondo 
de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores emitidos por 
empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del artículo 124º 
de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de inversión del 
activo del mismo Fondo y Reserva de acuerdo a lo dispuesto por los 
artículos 123º y 125º de la Ley Nº 16.713, sus modificativos y 
reglamentaciones y las regulaciones, entre otras las referidas a límites 
por emisor, dictadas por el Banco Central del Uruguay.-

XXVI) que, la adecuación de la situación de la nueva Administradora o de 
la absorbente a las exigencias de las normas referidas en el Considerando 
anterior, requerirá en la práctica la certeza de la realización de la 
fusión, por cuya razón deberá ser hecha de forma tal que no interfiera, 
ni dificulte, el proceso de la misma, pudiendo, por tanto, la autoridad 
de control llegar a fijar un período, a partir del otorgamiento del 
contrato de fusión, para que tales regularizaciones se efectúen. Sin 
perjuicio de ello, a fin de evitar transacciones que luego deberían 
revisarse para cumplir con aquellas normas, se prohibirá, a partir del 
otorgamiento del compromiso de fusión, que las Administradoras que 
proyectan fusionarse realicen las inversiones que le estarían prohibidas 
a la nueva Administradora o a la Administradora absorbente.-

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la Ley Nº 
16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus 
modificativas y a las disposiciones de la Ley Nº 16.713, de Reforma 
Previsional, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          

CAPITULO I - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 1

 (Del derecho de propiedad de los afiliados) El Fondo de Ahorro 
Previsional, propiedad de los afiliados, es un patrimonio independiente y 
distinto del patrimonio de la Administradora (artículo 111º de la Ley Nº 
16.713), que, en caso de fusión de Administradoras, se transferirá en la 
forma y con los derechos y garantías establecidos en la Ley de su 
creación y en el presente Decreto.-

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION


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