{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "126" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1998" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/05/22/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/05/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/05/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 802 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/126-1998?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\n  VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras\r\ny de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al\r\nejercicio 1998;\r\n\r\n  CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su\r\ninforme y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\n  ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de\r\nenero de 1998, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n                                                  $                $\r\nI - INGRESOS                                                 3.365:907.199\r\n    1. Intereses                             2.498:355.567\r\n    2. Utilidades de Cambio                    710:838.523\r\n    3. Comisiones                               43:872.041\r\n    4. Otros Ingresos                          112:841.068\r\n\r\nII - PRESUPUESTO OPERATIVO                                     573:729.944\r\n\r\nRUBRO          DENOMINACION                       $                $\r\n   0       RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        307:666.296\r\n011311     Sueldos básicos carg. presup.       170:301.504\r\n           Directores                              895.092\r\n011312     Increm. Mayor Horario Perman.        30:436.380\r\n011313     Dedicación Total                     32:094.600\r\n011315     Diferencia por Subrogación            1:080.000\r\n011316     Prima por Antigüedad                  6:755.904\r\n019311     Sueldo Anual Complementario          20:155.296\r\n019312     Aportes pers.s/aguinaldo              6:191.496\r\n021321     Sueldos Básicos pers. contrat.        5:826.912\r\n021322     Increm.Mayor Horario Perman.          1:121.124\r\n021323     Dedicación Total                      1:182.204\r\n021326     Prima por Antigüedad                    167.832\r\n029321     Sueldo Anual Complementario             691.512\r\n029322     Aportes pers. s/aguinaldo               212.424\r\n061301     Por trabajo en horas extras           5:306.340\r\n061303     Por Prima a la eficiencia             7:348.320\r\n061304     Por funciones dist. al cargo          1:059.660\r\n061305     Comp.por horarios especiales          2:040.000\r\n061309     Comp.pers.por Reest.-Presup.          4:573.896\r\n061310     Comp.pers.por Reestr.-Contrat.          740.904\r\n061311     Otras comp.adic.(nueva estr.)           258.792\r\n061312     Adel.a cuenta  (Retr.reestr.)           749.448\r\n062311     Gastos de Representación                268.164\r\n062313     Otras comp.adic.(estr.anter.)           925.908\r\n069361     Sueldo Anual Complementario           1:988.280\r\n069362     Aportes pers.s/aguinaldo                610.776\r\n077        Quebranto de Caja                     3:036.000\r\n079        Subsidio Ex Directores                1:335.528\r\n091        Retribuciones Civiles                   312.000\r\n  1        CARGAS LEGALES S/SERV.PERSON.                        86:142.816\r\n111        Aporte patron. sist.seg.soc.         80:044.200\r\n123        Aporte patronal al F.N.V.             3:049.308\r\n133        Impuesto s/retrib.person.             3:049.308\r\n    2      MATERIALES Y SUMINISTROS                             21:763.470\r\n    3      SERVICIOS NO PERSONALES                             112:996.569\r\n    7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                     41:117.988\r\n70         Donaciones Varias                     1:080.000\r\n751        Prima por Matrimonio                     11.196\r\n752        Hogar Constituido                     1:105.920\r\n753        Prima por Nacimiento                     22.392\r\n754        Prestación por Hijo                      13.908\r\n774        Contrib.por Asist.Médica             31:473.792\r\n779        Otras                                 3:266.100\r\n791        Imp.a la compra de M/E-INCOME         1:984.680\r\n792        Tributos municipales                  2:160.000\r\n    9      ASIGNACIONES GLOBALES                                 4:042.799\r\n\r\nIII - OPERACIONES FINANCIERAS                                4.103:213.573\r\n\r\nRUBRO          DENOMINACION                                        $\r\n\r\n    8      SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                     4.103:213.573\r\n81         Amortiz.Deuda Interna               778:127.481\r\n82         Amortiz.Deuda Externa               547:644.033\r\n83         Ints. Deuda Interna                 435:553.128\r\n84         Ints. Deuda Externa                 611:356.464\r\n85         Dif. cambio y Aj. monet.            610:847.754\r\n89         Otros intereses                   1.119:684.713\r\n\r\nIV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                 21:797.910\r\n\r\nRUBRO          DENOMINACION                                        $\r\n    4      MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                    10:403.910\r\n    6      CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                     11:394.000\r\n\r\n   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" \r\nBORDER=0> adjuntos, que forman\r\nparte de este Decreto. \r\n\r\n   Los Rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" en lo\r\nrelativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a\r\npartir del primero de enero de 1997\r\n   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera\r\nestán estimadas a la cotización de $ 9,00 (nueve pesos uruguayos con\r\n0/100) por dólar estadounidense.\r\n   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios\r\npromedio del período enero-abril de 1997 " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1998/05/22/9\" target=\"_blank\">Nº 126/998</a> de \r\n14/05/1998.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : "    DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será\r\nequivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los\r\notros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de\r\nEstado.\r\n   En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº\r\n16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de\r\ntasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio\r\ncon respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de\r\nPrevisión Social, se incrementarán en el importe necesario sus\r\nretribuciones nominales totales.\r\n   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación\r\npara los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los\r\nartículos 16º y 17º de este Decreto.\r\n   Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al\r\nrégimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,\r\npercibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las\r\ndisposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : "    ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a\r\npartir del 1o. de enero de 1998, se fijará por remisión al grado que en\r\ncada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos\r\nimportes de la Escala Patrón Unica.\r\n   Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a\r\ncontinuación son los valores vigentes a enero de 1997 y serán reajustados\r\nen las oportunidades y por los procedimientos que se fijan en el artículo\r\n34o.\r\n                   GRADO          IMPORTE $\r\n                     0              5.621\r\n                     1              5.737\r\n                     2              5.854\r\n                     3              5.976\r\n                     4              6.107\r\n                     5              6.505\r\n                     6              6.654\r\n                     7              6.810\r\n                     8              6.979\r\n                     9              7.160\r\n                    10              7.332\r\n                     1              7.379\r\n                     2              7.425\r\n                     3              7.472\r\n                    11              7.519\r\n                     1              7.568\r\n                     2              7.617\r\n                     3              7.667\r\n                    12              7.716\r\n                     1              7.767\r\n                     2              7.817\r\n                     3              7.868\r\n                    13              7.918\r\n                     1              7.974\r\n                     2              8.029\r\n                     3              8.084\r\n                    14              8.140\r\n                     1              8.194\r\n                     2              8.249\r\n                     3              8.304\r\n                    15              8.359\r\n                     1              8.417\r\n                     2              8.476\r\n                     3              8.534\r\n                    16              8.593\r\n                     1              8.655\r\n                     2              8.717\r\n                     3              8.779\r\n                    17              8.841\r\n                     1              8.905\r\n                     2              8.968\r\n                     3              9.032\r\n                    18              9.095\r\n                     1              9.161\r\n                     2              9.226\r\n                     3              9.292\r\n                    19              9.358\r\n                     1              9.427\r\n                     2              9.496\r\n                     3              9.566\r\n                    20              9.635\r\n                     1              9.707\r\n                     2              9.778\r\n                     3              9.850\r\n                    21              9.921\r\n                     1              9.995\r\n                     2             10.070\r\n                     3             10.144\r\n                    22             10.218\r\n                     1             10.296\r\n                     2             10.374\r\n                     3             10.452\r\n                    23             10.530\r\n                     1             10.612\r\n                     2             10.694\r\n                     3             10.776\r\n                    24             10.857\r\n                     1             10.942\r\n                     2             11.027\r\n                     3             11.113\r\n                    25             11.198\r\n                     1             11.286\r\n                     2             11.375\r\n                     3             11.463\r\n                    26             11.552\r\n                     1             11.645\r\n                     2             11.739\r\n                     3             11.833\r\n                    27             11.926\r\n                     1             12.023\r\n                     2             12.120\r\n                     3             12.217\r\n                    28             12.314\r\n                     1             12.414\r\n                     2             12.514\r\n                     3             12.614\r\n                    29             12.714\r\n                     1             12.820\r\n                     2             12.926\r\n                     3             13.032\r\n                    30             13.138\r\n                    31             13.573\r\n                    32             14.031\r\n                    33             14.510\r\n                    34             15.010\r\n                    35             15.533\r\n                    36             16.074\r\n                    37             16.638\r\n                    38             17.233\r\n                    39             17.845\r\n                    40             18.491\r\n                    41             19.160\r\n                    42             19.859\r\n                    43             20.582\r\n                    44             21.345\r\n                    45             22.140\r\n                    46             22.971\r\n                    47             23.833\r\n                    48             24.736\r\n                    49             25.679\r\n                    50             26.657\r\n                    51             27.683\r\n                    52             28.752\r\n                    53             29.862\r\n                    54             31.028\r\n                    55             31.758\r\n                    56             32.998\r\n                    57             34.300\r\n                    58             35.654\r\n                    59             37.070\r\n                    60             38.548\r\n                    61             40.081\r\n                    62             41.691\r\n                    63             43.367\r\n                    64             45.117\r\n                    65             46.940\r\n\r\n   La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del\r\npersonal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para\r\nla determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la\r\nescala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos\r\nsiguientes.\r\n   La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la\r\nreglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el\r\nestablecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el\r\nque figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes de\r\nlas mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que\r\ncorresponda.\r\n   Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina\r\nsubgrado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco\r\nCentral del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos\r\nsiguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios\r\nGenerales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la\r\nEscala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\n           DENOMINACION DEL CARGO          GRADO E.P.U.\r\n\r\n          Auxiliares de Servicio III            5\r\n          Auxiliares de Servicio II            10\r\n          Auxiliares de Servicio I             20\r\n          Encargado de Turno                   41\r\n\r\n   Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por\r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52o., se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\n   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de\r\nServicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los\r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n          ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)          ESCALA PATRON UNICA\r\n                                               GRADO\r\n\r\n                Ingreso                          5\r\n                   1                             6\r\n                   2                             7\r\n                   3                             8\r\n                   4                             9\r\n                   5                            10\r\n                   6                            11\r\n                   7                            12\r\n                   8                            13\r\n                   9                            14\r\n                  10                            15\r\n                  11                            16\r\n                  12                            17\r\n                  13                            18\r\n                  14                            19\r\n                  15                            20\r\n                  16                            21\r\n                  17                            22\r\n                  18                            23\r\n                  19                            24\r\n                  20                            25\r\n                  21                            26\r\n                  22                            27\r\n                  23                            28\r\n                  24                            29\r\n                  25                            30\r\n                  26                            31\r\n                  27                            32\r\n                  28                            33\r\n                  29                            34\r\n                  30                            35\r\n                  31                            36\r\n                  32                            37\r\n                  33                            38\r\n                  34                            39\r\n                  35                            40 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/44\" >44</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá\r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica\r\nque se indican:\r\n\r\n          DENOMINACION DEL CARGO           GRADO E.P.U.\r\n            Administrativo III                 10\r\n            Administrativo II                  20\r\n            Administrativo I                   30\r\n            Secretario                         41\r\n            Tesorero                           46\r\n\r\n   Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por\r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53o., se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\n   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n          ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)          ESCALA PATRON  UNICA\r\n                                               GRADO\r\n\r\n                Ingreso                          5\r\n                   1                             6\r\n                   2                             7\r\n                   3                             8\r\n                   4                             9\r\n                   5                            10\r\n                   6                            11\r\n                   7                            12\r\n                   8                            13\r\n                   9                            14\r\n                  10                            15\r\n                  11                            16\r\n                  12                            17\r\n                  13                            18\r\n                  14                            19\r\n                  15                            20\r\n                  16                            21\r\n                  17                            22\r\n                  18                            23\r\n                  19                            24\r\n                  20                            25\r\n                  21                            26\r\n                  22                            27\r\n                  23                            28\r\n                  24                            29\r\n                  25                            30\r\n                  26                            32\r\n                  27                            34\r\n                  28                            35\r\n                  29                            36\r\n                  30                            38\r\n                  31                            39\r\n                  32                            40\r\n                  33                            41\r\n                  34                            42\r\n                  35                            43\r\n                  36                            44\r\n                  37                            45\r\n                  38                            46 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/45\" >45</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/47\" >47</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n          DENOMINACION DEL CARGO           GRADO E.P.U.\r\n              Operador CPD I                    33\r\n              Analista III                      36\r\n              Analista II                       48\r\n              Analista I                        52\r\n              Abogado Asesor                    56\r\n              Abogado Consultor                 60\r\n\r\n   Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una\r\nretribución equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados\r\nadicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.\r\n   Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y\r\nAnalista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un\r\ngrado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la\r\ncalificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca\r\nla reglamentación.\r\n   A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o\r\nequivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el\r\nartículo 49o., inciso 1o. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/29\" >29</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n          DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.\r\n           Jefe de Unidad III                    41\r\n           Jefe de Unidad II                     50\r\n           Jefe de Unidad I                      54\r\n           Jefe de Departamento II               54\r\n           Jefe de Departamento I                56\r\n\r\n   Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de\r\neste grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\n   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de\r\nacuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\n          DENOMINACION DEL CARGO                  GRADO E.P.U.\r\n           Gerente de Area II                         58\r\n           Gerente de Area I                          60\r\n           Contador General                           60\r\n           Asesor de la División\r\n           Política Económica                         62\r\n           Intendente                                 64\r\n           Auditor Interno-Inspector General          64\r\n           Gerente de División                        64\r\n           Secretario General                         65\r\n           Superintendente                            65\r\n           Gerente General                            65 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/12" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo\r\ndispuesto por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación\r\nvigente, es el siguiente:\r\n\r\n                           CANTIDAD          ESCALA PATRON UNICA\r\n                                                    GRADOS\r\n    Contador                  2                      48\r\n    Contador                  1                      46\r\n    Contador                  1                      41\r\n    Contador                 20                      36\r\n    Administrativo III        1                      10\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal contratado por el mecanismo de contrato de función pública,\r\nen marco de lo establecido por las Resoluciones de Directorio 210/95 de 18\r\nde abril de 1995 y 418/96 de 5 de julio de 1996, es el siguiente:\r\n\r\n                           CANTIDAD          ESCALA PATRON UNICA\r\n                                                    GRADOS\r\n     Administrativo III       8                      10\r\n     Aux. de Servicio III     1                       5\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal\r\ncontratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del\r\nsubrubro 02 \"Retribuciones Básicas Personal Contratado\", a los subrubros\r\n01 \"Retribuciones Básicas Personal Presupuestado\" y 06 \"Otras\r\nRetribuciones y Complementos\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/15" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los\r\nfuncionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias\r\ncontinuas de labor.\r\n   La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá\r\nde la hora 10:00. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/16" 
 ,"textoArticulo" : "    INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor\r\nhorario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el\r\nartículo 15º.\r\nEsta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por\r\nciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente con\r\nexcepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º, 28º y\r\n59º. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/29\" >29</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/17" 
 ,"textoArticulo" : "    RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total\r\ncorresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso\r\n2º del artículo 15º.\r\nEsta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre\r\ntodas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción\r\nde las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º, 28º y 59º.\r\nLa misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto a\r\naquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un\r\nhorario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista\r\nretributivo. A vía desempleo y sin que signifique una enunciación\r\ntaxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los\r\nfuncionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones\r\nque se encuentre contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/29\" >29</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/18" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de\r\nDirectorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un\r\nperíodo continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o\r\ndefinitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la\r\ndiferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara\r\nde una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo\r\n35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el\r\nperíodo de su desempeño. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/19" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de\r\nSistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,\r\npercibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus\r\nremuneraciones personales de carácter permanente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/20" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas\r\nentre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación\r\nmensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones\r\npersonales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a\r\nla reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a\r\nlos funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la\r\nrealización de horarios rotativos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/21" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de\r\nFormación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla\r\nla Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una\r\ncompensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter\r\npermanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se\r\nregirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/22" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de\r\nCaja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de\r\nla Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que\r\ndetermine la reglamentación correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/23" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de\r\ncada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una\r\nvez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre\r\ntodas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la\r\nprima por antigüedad y las emergentes de los artículos 25o. y 79o. del\r\npresente Decreto.\r\n   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble\r\ndel valor de la hora de trabajo ordinaria.\r\n   La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a\r\ncada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las\r\ndisposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,\r\ncomo así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial\r\ncelebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de\r\nsetiembre de 1994. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/24" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por\r\nreestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por\r\nconcepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al\r\nmomento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas\r\npor la remuneración básica de cargo al que se accede.\r\n   Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de\r\npercibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a\r\nun cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.\r\n   La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la\r\nvariación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad\r\nprevista en el inciso 1º del art. 33. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de\r\nlos cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration\r\n(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u\r\notros títulos de igual nivel académico afines con las actividades\r\nsustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las\r\nsiguientes compensaciones:\r\n\r\n          Título de Master                       $ 1.508\r\n          Título de Phylosofical Doctor          $ 4.178\r\n\r\n   A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con\r\nlos siguientes requisitos:\r\n\r\na) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de\r\nreconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no\r\ninferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de\r\nMaster o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su\r\nmayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido\r\ndeclarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por\r\nresolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al que\r\npertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de\r\nevaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que\r\naplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.\r\nLos aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y\r\nla documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,\r\ncarga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo\r\notro elemento que contribuya a su evaluación.\r\n   El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución\r\nen que el Directorio haya declarado el curso de interés para el banco y\r\nreconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en\r\nlos incisos precedentes. Cada gerente de Area deberá informar anualmente\r\nal Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los\r\nconocimientos adquiridos al desempeño de sus tareas, así como cualquier\r\ncircunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la\r\nextinción de dicho derecho. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/26" 
 ,"textoArticulo" : "    PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay\r\npercibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 37.00\r\n(treinta y siete pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1997 por cada año\r\nde servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos\r\njubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.\r\nEsta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de\r\nPrecios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en\r\nla oportunidad prevista en el inc. 1º del artículo 33o. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN06010001-1998/1\" >01/06/1998</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/28\" >28</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/27" 
 ,"textoArticulo" : "    AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual\r\ncomplementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la\r\nduodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los\r\ndoce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.\r\n   Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a\r\nla Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las\r\nretribuciones personales originados por el aguinaldo.\r\n   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que\r\nse liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/28" 
 ,"textoArticulo" : "    PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia liquidará sobre todas\r\nlas retribuciones personales de carácter permanente, salvo las\r\ncompensaciones establecidas en los arts. 16º,  17º, 26º y 59º de este\r\nDecreto.\r\n   La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que\r\nhayan desempeñado tareas efectivas en el banco durante todo el período, de\r\nacuerdo al régimen que establezca la reglamentación.\r\n   El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario\r\nde esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su\r\nretribución anual definida en el párrafo primero de este artículo.\r\n   La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el\r\ncuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a\r\nretribuciones personales de carácter permanente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la\r\ndispuestas en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que\r\nefectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no\r\ncomprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros\r\nOrganismos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/30" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el\r\nmes de Enero de 1998, el detalle de los cargos a eliminar a partir del 1º\r\nde enero de 1998, relacionados con las vacantes que se hayan generado\r\nentre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1997, a efectos de reducir\r\nlos rubros de Mano de Obra correspondientes.\r\n   Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la Oficina\r\nde Planeamiento y Presupuesto en la medida que no afecte la capacidad\r\noperativa del Instituto.\r\n   De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes, por\r\ntratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las\r\npartidas equivalentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/31" 
 ,"textoArticulo" : "    PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay\r\npercibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las\r\ndisposiciones legales y reglamentarias vigentes:\r\na) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza\r\nPrimaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la\r\nRepública, hasta el tope máximo de 18 años.\r\nb) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el\r\nestudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los\r\nbeneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo\r\n5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas.\r\nc) Hogar Constituido.\r\nd) Prima por Nacimiento.\r\ne) Prima por Matrimonio.\r\nTodas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción\r\nque lo haga el Salario Mínimo Nacional.\r\nLas prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/32" 
 ,"textoArticulo" : "    CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay\r\nreintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a\r\nlo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión\r\nTripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de\r\n1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/33" 
 ,"textoArticulo" : "    ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del\r\nBanco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0\r\n\"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales sobre Servicios\r\nPersonales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" con el fin de ajustar\r\nlas retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni\r\nmayores de cuatro.\r\n   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de\r\nPrecios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística\r\ny sus disponibilidades financieras.\r\n   Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito el 14 de marzo de\r\n1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de\r\nEmpleados Bancarios del Uruguay, su prórroga de fecha 14 de setiembre de\r\n1994 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en\r\ncuanto a su renovación o sustitución.\r\n   En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la\r\nOficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un\r\ninforme favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán\r\ncomunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,\r\ndentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN06010001-1998/1\" >01/06/1998</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/34" 
 ,"textoArticulo" : " Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en\r\ncada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General de Precios\r\nal Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, en el\r\ncuatrimestre respectivo.\r\nA ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del 1.28%\r\nhasta el grado EPU 54 y del 1.07% del Grado EPU 55 en adelante.\r\nLos valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se\r\nredondearán a la unidad superior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros\r\n0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre\r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para\r\nfinanciar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en\r\nvirtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo\r\nde 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones\r\nlegales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y\r\na la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros\r\n0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre\r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para cubrir\r\nel costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el\r\nmarco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes\r\n(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de\r\n1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables dando\r\ncuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales\r\nde los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los\r\nduodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del\r\nejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales\r\na precios promedio corriente del año.\r\nDichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales\r\ndispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y\r\ndel tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a\r\npartir de la vigencia del incremento salarial.\r\nCada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 33o.in fine.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/38" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los\r\nrubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca\r\ndel Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y\r\nal Tribunal de Cuentas.\r\n  Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:\r\n\r\na) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de\r\ncarácter anual y no sean estimativas.\r\n\r\nb) El Rubro 0 \"Retribución de Servicios Personales\" no podrá ser reforzado\r\nni servirá como reforzante.\r\n\r\nc) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las\r\ncondiciones siguientes:\r\n   1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\ncomprometido.\r\n   2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse\r\nentre sí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni\r\nservir como reforzantes.\r\n\r\nd) Los Rubros 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" y 8 \"Servicio de Deuda\r\ny Anticipos\" no podrán servir como reforzantes.\r\n\r\ne) El Rubro 9 \"Asignaciones Globales\" no podrá ser reforzado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto\r\nNo. 84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo\r\nconcerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo\r\nprograma, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones\r\nentre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la\r\nautorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días\r\nsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en\r\nigual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/40" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 \"Donaciones Varias\" incluye una\r\npartida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del\r\nConcurso Anual de Artes Plásticas para el año 1997, instituido por el\r\nBanco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6\r\nde junio de 1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter\r\nlimitativo:\r\n\r\n- Rubro 2 \"Materiales y Suministros\", renglón 2.4.9 \"Otros Billetes y\r\nPapel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas\", para cubrir los\r\ngastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,\r\nadquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y\r\ngastos de acuñación de monedas.\r\n\r\n- Rubro 3 \"Servicios No Personales\", renglón 3.6.4. \"Comisiones Bancarias\r\ny De Cambio (Gastos Bancarios)\", para estimar las comisiones por\r\noperaciones con corresponsales y otros gastos bancarios.\r\n\r\n- Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.1. \"Tributos\r\nNacionales - IM.CO.M.E.\", para estimar el costo del impuesto a cargo del\r\nEnte derivado de la compra de la moneda extranjera.\r\n\r\n- Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.2. \"Tributos\r\nMunicipales\", para estimar el costo de los impuestos, tasas y\r\ncontribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.\r\n\r\n- Rubro 8 \"Servicio de Deuda y Anticipos\", para cubrir los gastos por\r\nconcepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y\r\nextranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.\r\n   El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales\r\nnecesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al\r\nTribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/42" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del\r\npersonal del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Diciembre de 1997 no\r\nocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al\r\n11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos siguientes.\r\nDichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a\r\ntareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional vigente o\r\negresaran las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos\r\nrespectivos serán suprimidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/43" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los\r\nartículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los\r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:\r\n\r\nCLASE DE ADMINISTRACION\r\nDENOMINACION DEL CARGO        CATEGORIA      GEPU      CARGOS OCUPADOS\r\n\r\nAdjunto de Gerencia              3ra.         46             5\r\nJefe de Despacho                 4ta.         41             5\r\nJefe de Sección de 1ra.          5ta.         36             4\r\nJefe de Sección de 2da.          6ta.         32             3\r\nSubjefe de Sección               7ma.         28             2\r\nOficial                          8va.         15             5\r\nAuxiliar de Administración       10a.          5            20\r\n\r\nCLASE TECNICA\r\nDENOMINACION DEL CARGO          NIVEL        GEPU      CARGOS OCUPADOS\r\n\r\nAbogado Asesor                 Especial       55             1\r\nAbogado                          A2           52             1\r\nAbogado                          A3           50             1\r\nAbogado                          A4           48             2\r\nAbogado                          A5           46             1\r\nContador/Economista              A4           48             1\r\nContador/Economista              A5           46             1\r\nEscribano                        A4           48             1\r\nEscribano                        A5           46             2\r\n\r\nCLASE DE SERVICIO\r\nDENOMINACION DEL CARGO        CATEGORIA      GEPU      CARGOS OCUPADOS\r\n\r\nConserjería                      2da.         32             2\r\nConserjería                      3ra.         29             5\r\nConserjería                      4ta.         23            11\r\nConserjería                      5ta.          5             1\r\nLocomoción                       5ta.          5             1\r\nSubjefe de vigilancia            1ra.         36             1\r\nVigilancia                       2da.         32             2\r\nVigilancia                       3ra.         29             2\r\nVigilancia                       4ta.         23             4\r\n\r\nCLASE DE MAESTRANZA\r\nDENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA       GEPU      CARGOS OCUPADOS\r\n\r\nSanitario                        2da.         32             1\r\nPintor                           2da.         32             1\r\nTécnico Electricista             3ra.         29             1\r\nTécnico Electricista             4ta.          5             2\r\n\r\nPERSONAL DE COMPUTACION\r\nDENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA       GEPU      CARGOS OCUPADOS\r\n\r\nProgramador A                                 40             1\r\nOperador A                                    33             3\r\nDigitador                                     21             1\r\nAyudante de Control                           21             1\r\n\r\nPERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA\r\nDENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA       GEPU      CARGOS OCUPADOS\r\n\r\nSubgerente                      2da.          50             2\r\nAdjunto de Gerencia             3ra.          46             2\r\nJefe de Despacho                4ta.          41             6\r\nJefe de Sección de 1ra.         5ta.          36             2\r\nSubjefe                         7ma.          28             1\r\nOficial                         8va.          15             1\r\nClase de Servicios              5ta.          18             5\r\nConsejería                      1ra.          41             1\r\n\r\nPERSONAL NO UBICADO EN OTRA CLASE O GRUPO\r\nDENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA       GEPU      CARGOS OCUPADOS\r\n\r\nProcurador Jefe                               52             1\r\nTécnico en Auditoría                          36             1 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/44\" >44</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/45\" >45</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/48\" >48</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/50\" >50</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/51\" >51</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/52\" >52</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/53\" >53</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/55\" >55</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/44" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 43º, percibirá\r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Padrón Unica\r\nque se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en cada\r\ncaso corresponda, contada desde su ingreso a la categoría.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/45" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de la NOVENA CATEGORIA incluído en el Art. 43º, percibirá\r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica\r\nque se indican en el art. 8º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/46" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de la OCTAVA CATEGORIA incluído en el Art. 43º percibirá\r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la\r\nEscala Patrón Unica:\r\n\r\n             ANTIGÜEDAD EN              ESCALA\r\n             LA CATEGORIA            PATRON UNICA\r\n                 AÑOS                   GRADO\r\n               Ingreso                   15\r\n                  1                      16\r\n                  2                      17\r\n                  3                      18\r\n                  4                      19\r\n                  5                      20\r\n                  6                      21\r\n                  7                      22\r\n                  8                      23\r\n                  9                      24\r\n                 10                      25\r\n\r\n   Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación\r\nde esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su\r\nantigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su\r\nremuneración por aplicación de dicho artículo.\r\n   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada\r\ndesde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la\r\nactividad bancaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,\r\ninclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una\r\nremuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de\r\nacuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por\r\naplicación de dicho artículo.\r\n   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda contada\r\ndesde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la\r\nactividad bancaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/48" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal incluído en el Art. 43º que ocupe el cargo de Procurador\r\nJefe y el de Técnico en Auditoría no percibirá la Compensación por\r\nEspecialización establecida en el Art. 58º, salvo que la estuvieran\r\npercibiendo al 31 de diciembre de 1992. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/49" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el\r\nartículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo a la siguiente Escala:\r\n\r\n                ANTIGÜEDAD EN                 ESCALA\r\n                LA CATEGORIA               PATRON UNICA\r\n                    AÑOS                      GRADO\r\n             Carreras de hasta          Carreras de 5 años\r\n              4 años inclusive                y más\r\n                  Ingreso                       -                44\r\n                     2                       Ingreso             45\r\n                     4                          2                46\r\n                     6                          4                47\r\n                     8                          6                48\r\n                    10                          8                49\r\n\r\n   A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco\r\nCentral del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como\r\nantigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta\r\núltima fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se\r\ncomputará  desde esta última fecha. Además, se modificará el\r\ncorrespondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una\r\ny tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4\r\nrespectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el\r\ngrado 49.\r\n   Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto\r\n1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados\r\nmantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones\r\nestablecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la\r\nEscala Patrón Unica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 43º, no\r\npercibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo\r\n58º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y\r\nque la percibían al 31 de diciembre de 1992.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/51" 
 ,"textoArticulo" : "    CLASE DE SERVICIO. El personal de la Clase de Servicio incluído en el\r\nart. 43º, de la QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes y Personal de\r\nVigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que\r\nse indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n                  ANTIGÜEDAD                   ESCALA\r\n                   BANCARIA                 PATRON UNICA\r\n                     AÑOS                      GRADO\r\n                   Inicial                       5\r\n                      1                          6\r\n                      2                          7\r\n                      3                          8\r\n                      4                          9\r\n                      5                         10\r\n                      6                       10.2\r\n                      7                         11\r\n                      8                       11.2\r\n                      9                         12\r\n                     10                       12.2\r\n                     11                         13\r\n                     12                       13.2\r\n                     13                         14\r\n                     14                       14.2\r\n                     15                         15\r\n                     16                       15.2\r\n                     17                         16\r\n                     18                       16.2\r\n                     19                         17\r\n                     20                       17.2\r\n                     21                         18\r\n                     22                       18.2\r\n                     23                         19\r\n                     24                       19.2\r\n                     25                         20\r\n                     26                       21.1\r\n                     27                       21.2\r\n                     28                       21.3\r\n                     29                         22\r\n                     30                       22.1\r\n                     31                       22.2\r\n                     32                       22.3\r\n                     33                         23\r\n                     34                       23.1\r\n                     35                       23.2 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/52\" >52</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el personal de servicio incluído en el Art. 43º, de CUARTA a\r\nPRIMERA CATEGORIA inclusive, le correspondiese una remuneración mensual\r\ninferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 51º, la misma\r\nse fijará de acuerdo a éste último. Este procedimiento se aplicará\r\ncomputando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la\r\nactividad bancaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/53" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de la Clase de Maestranza incluído en el Art. 43º de CUARTA\r\nCATEGORIA (Sanitario, Pintor y Técnico Electricista) percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n               ANTIGÜEDAD                   ESCALA\r\n                BANCARIA                 PATRON UNICA\r\n                  AÑOS                      GRADO\r\n                Inicial                       5\r\n                   1                          6\r\n                   2                          7\r\n                   3                          8\r\n                   4                          9\r\n                   5                         10\r\n                   6                       10.2\r\n                   7                         11\r\n                   8                       11.2\r\n                   9                         12\r\n                  10                       12.2\r\n                  11                         13\r\n                  12                       13.2\r\n                  13                         14\r\n                  14                       14.2\r\n                  15                         15\r\n                  16                       15.2\r\n                  17                         16\r\n                  18                       16.2\r\n                  19                         17\r\n                  20                       17.2\r\n                  21                         18\r\n                  22                       18.2\r\n                  23                         19\r\n                  24                       19.2\r\n                  25                         20\r\n                  26                       21.1\r\n                  27                       21.2\r\n                  28                       21.3\r\n\r\n              ANTIGÜEDAD                  ESCALA\r\n               BANCARIA                PATRON UNICA\r\n                 AÑOS                     GRADO\r\n                  29                       22\r\n                  30                     22.1\r\n                  31                     22.2\r\n                  32                     22.3\r\n                  33                       23\r\n                  34                     23.1\r\n                  35                     23.2\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que\r\nposean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del\r\nUruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n             ANTIGÜEDAD                  ESCALA\r\n              BANCARIA                PATRON UNICA\r\n                AÑOS                     GRADO\r\n               Inicial                    15\r\n                 1                        16\r\n                 2                        17\r\n                 3                        18\r\n                 4                        19\r\n                 5                        20\r\n                 6                        21\r\n                 7                        22\r\n                 8                        23\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 43o. se le\r\naplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º\r\n(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º\r\ninclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 31º y\r\n32º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos\r\nsiguientes de este Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/56" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación\r\nmensual por desempeño transitorio de función será percibida, por los\r\nfuncionarios que realicen las tareas que se detallan, de acuerdo a los\r\nsiguientes valores vigentes al 1º de enero de 1997:\r\n\r\nMaquinista                           $          891\r\nTelefonista                          \"          891\r\nPersonal de \"Servicios Generales\"\r\nque realice tareas en los almacenes\r\nde la Proveeduría                    \"          891\r\nCajero                               \"          446\r\nContador de billetes                 \"          390\r\nPersonal afectado al manejo de\r\nValores Deuda Pública                \"          390\r\nSereno                               \"           67 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/57" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos\r\nen el art. 43º, afectados a la atención directa de los miembros del\r\nDirectorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran\r\ndesignados ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán una\r\ncompensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo\r\nnacional, que para cada caso se establece a continuación:\r\n\r\n                    Secretario          150%\r\n                    Ordenanza            75%\r\n                    Chofer               75% (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/58" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,\r\notorgada a funcionarios Profesional Universitarios, Estudiantes\r\nUniversitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la\r\nreglamentación respectiva, se ajustará a los siguientes valores, vigentes\r\nal 1º de enero de 1997:\r\n             a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos\r\nsuperiores directamente vinculados a la actividad del Banco Central del\r\nUruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más:\r\n$ 2.345.\r\n             b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos\r\nsuperiores no vinculadas directamente con la actividad del Banco Central\r\ndel Uruguay, títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro\r\naños de plan de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:\r\n\r\n          Profesional Universitario               $          1.949\r\n          Especialista hasta                      $          1.949\r\n          Estudiante Universitario hasta          $          1.949\r\n   La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en\r\nfunción de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.\r\n   En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias\r\ncuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación\r\nserá otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su\r\nprofesión.\r\n   Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o\r\nadmisión de méritos probados - declare especializados en materias que\r\ninteresan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma\r\nse graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa\r\nespecialización. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/59" 
 ,"textoArticulo" : "    RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA\r\nESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo\r\nprevisto por el art. 80º del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993,\r\nserá absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a\r\nun cargo de la estructura vigente.\r\n   A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación\r\nsalarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca\r\nla mencionada incorporación.\r\n   La retribución prevista en este artículo y las compensaciones\r\nestablecidas en los artículos 56º al 58º y en el art. 60º, que se perciban\r\nal momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en\r\nlos arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la\r\nremuneración emergente del mismo.\r\n   En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la\r\ncompensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1998/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/60" 
 ,"textoArticulo" : "    PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá\r\nen concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la\r\ndistribución de las economías derivadas del retiro voluntario de\r\nfuncionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de\r\nagosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio de\r\nEquiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo de\r\n1991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/61" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria\r\nde U$S 362.900 (trescientos sesenta y dos mil novecientos dólares\r\namericanos) para el pago de los montos correspondientes por concepto de\r\nretiro de funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1998,\r\nde acuerdo al régimen de incentivos establecidos por el Directorio en el\r\nmarco de la reestructura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/62" 
 ,"textoArticulo" : "    En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional\r\nprevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá\r\nsignificar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera\r\npercibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de\r\nlo dispuesto en los artículos 24º y 59º.\r\n   Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las\r\nsituaciones previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º, 22º,\r\n23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales,\r\nreglamentarias o sentencias judiciales.\r\n   En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 43º, no\r\nsignificará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le\r\ncorrespondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal\r\nque ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/63" 
 ,"textoArticulo" : "    CREACION DE CARGOS. Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el\r\námbito de la Gerencia de Control de las Administradoras de Fondos de\r\nAhorro Previsional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 134º de la\r\nLey Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a crear los cargos siguientes:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO          CANTIDAD          ESCALA\r\n                                               PATRON UNICA\r\n                                                  GRADOS\r\nJefe de Departamento II            1                54\r\nAnalista I                         1                52\r\nAnalista II                        3                48\r\nAnalista III                       1                36\r\nAdministrativo I                   3                30\r\nAdministrativo II                  1                20\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/64" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Central del Uruguay en el ámbito de la Gerencia de\r\nMercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20º y\r\nsiguientes de la Ley No. 16.749 de 30 de mayo de 1996 y de la Ley No.\r\n16.774 de 27 de setiembre de 1996, a crear los cargos siguientes:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO          CANTIDAD          ESCALA\r\n                                                PATRON UNICA\r\n                                                  GRADOS\r\nJefe de Unidad I                   1                54\r\nAnalista I                         1                52\r\nAnalista III                       4                36\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN06010001-1998/1\" >01/06/1998</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/65" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1998/66" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATALLA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }