{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "126" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. ABRIL Y MAYO 1995" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/04/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/03/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/04/1995" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/126-1995?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el Decreto Nº 79/995 de 20 de febrero de 1995.\r\n\r\n  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios para el mes de marzo de\r\n1995.\r\n\r\n  Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de los\r\nincrementos operados en los costos del mes de febrero y estimado para\r\nel mes de marzo, así como la diferencia entre los valores estimado y real\r\ndel incremento salarial vigente a partir del 1º de marzo y su\r\nretroactividad.\r\n\r\n II) que por lo expuesto resulta necesario y conveniente continuar con el\r\nmecanismo de fijación administrativa de los precios del sector.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de\r\nabril y mayo de 1995, sujeto a las condiciones del presente Decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios,\r\ncorrespondiente a los meses de abril y mayo de 1995, sin el aporte al\r\nFondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por\r\ninversiones, no podrá ser superior a la que resulte de incrementar en un\r\n1.00% (uno por ciento) la cuota correspondiente al mes de marzo de\r\n1995, calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 79/995 de\r\n20 de febrero de 1995.\r\n El aumento consignado precedentemente recoge a) los incrementos del\r\nIndice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de\r\nCambio correspondiente a los meses de febrero y estimado de marzo de\r\n1995 y b) la incidencia de la diferencia entre los valores estimado y real\r\ndel incremento salarial vigente a partir del 1º de marzo pasado y su\r\nretroactividad. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores correspondientes a abril y\r\nantes del 21 de abril los correspondientes al mes de mayo. Transcurridos\r\ncinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento de la\r\ncomunicación sin que se formulen observaciones, las cuotas entrarán en\r\nvigencia.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-1995/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17º del Decreto 301/987 de 19 de setiembre de 1987. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, en dos diarios de la capital, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }